LEY 12002

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese la obligatoriedad de adoptar las medidas de seguridad necesarias en los establecimientos educativos radicados en la Provincia de Buenos Aires, a fin de proteger la integridad física de las personas que concurren a los mismos.

 

ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de dicho objetivo, la Dirección General de Cultura y Educación, deberá, conforme al modo, características, tiempos y multas que establezca la reglamentación:

1-     Planificar y asegurar la provisión e instalación de elementos de seguridad para la prevención y asistencia de accidentes en los establecimientos educativos que dependen de esta Dirección.

2-     Planificar y realizar las adecuaciones edilicias necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

3-     Planificar e implementar la capacitación e información necesarias periódica y sistemáticamente, a la comunidad educativa en materia de prevención y asistencia de accidentes y/o siniestros de distinta naturaleza.

 

ARTICULO 3.- Los establecimientos de enseñanza no oficial deberán dar cumplimiento a esta Ley y su reglamentación, para la habilitación y funcionamiento de los mismos.

 

ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.