LEY 12002
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese la obligatoriedad de adoptar las medidas de seguridad
necesarias en los establecimientos educativos radicados en
ARTICULO
2.- Para el cumplimiento de dicho
objetivo,
1- Planificar y asegurar la provisión e instalación de elementos de seguridad para la prevención y asistencia de accidentes en los establecimientos educativos que dependen de esta Dirección.
2- Planificar y realizar las adecuaciones edilicias necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
3- Planificar e implementar la capacitación e información necesarias periódica y sistemáticamente, a la comunidad educativa en materia de prevención y asistencia de accidentes y/o siniestros de distinta naturaleza.
ARTICULO 3.- Los establecimientos de enseñanza no oficial deberán dar cumplimiento a esta Ley y su reglamentación, para la habilitación y funcionamiento de los mismos.
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.