DECRETO 847/11

 

La Plata, 15 de julio de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 2200-3162/11, la Ley Nº 11.340, y el Decreto Nº 119/11, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, fue creada para desarrollar las acciones necesarias dirigidas a la recepción y posterior entrega en concesión al sector privado de las líneas, ramales, servicios, maquinarias, inmuebles, instalaciones y demás accesorios afectados al transporte ferroviario que fueran transferidos oportunamente al Estado provincial;

 

Que dicha Unidad Ejecutora mantiene vinculación con el Poder Ejecutivo a través de la Agencia Provincial de Transporte dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

 

Que por Decreto Nº 119/11 se procedió a intervenir la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial por el término de 180 días;

 

Que el servicio público de transporte ferroviario que opera la Unidad Ejecutora resulta de vital y progresiva importancia para el avance integral de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el servicio mencionado permite el transporte de pasajeros cubriendo vastas extensiones, procurando la economicidad de costos, la protección del medio ambiente, y colaborando en forma directa con la seguridad vial en el territorio bonaerense;

 

Que no obstante haberse realizado inversiones de importancia para el perfeccionamiento del sistema ferroviario provincial, las mismas no se han reflejado fielmente en la calidad del servicio debido a su uso intensivo, creciente e ininterrumpido;

 

Que es decisión del gobierno provincial propender al desarrollo del sistema ferroviario, adoptando medidas propias de una gestión pública moderna y eficiente;

 

Que en este marco, resulta imprescindible contar con herramientas administrativas que permitan la integral reestructuración del servicio, sin provocar inconvenientes significativos en la prestación del mismo;

 

Que en consecuencia deviene necesario concretar la provisión, con carácter prioritario y de excepción, de materiales, bienes e insumos con el objeto de restaurar el citado servicio, a efectos de solucionar los inconvenientes en su funcionamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.340;

 

Que el actual estado del servicio y los hechos de público conocimiento acaecidos, requieren la intervención en forma urgente de la Administración, a efectos de dar una solución expedita a los usuarios;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 11.340 y el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Declarar el estado de emergencia de infraestructura, administrativo y financiero, en el marco de la Ley Nº 11.340, del Servicio Público de Transporte Ferroviario que opera la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, por el término de ciento ochenta días (180), contados a partir del dictado del presente Decreto; con el objeto de concretar la provisión, con carácter prioritario y de excepción, de materiales, bienes e insumos destinados a restaurar el citado servicio.

 

ARTÍCULO 2º. Establecer que las acciones que demande la instrumentación del presente estarán a cargo del Interventor de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, designado por Decreto Nº 119/11; que deberá dar cuenta oportunamente de sus actos a la Agencia Provincial del Transporte y al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, ello conforme al plan de inversiones y obras que se desarrollen.

 

ARTÍCULO 3º. Las autorizaciones conferidas por el artículo anterior podrán ejercerse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley Nº 7764/71 T.O. por Decreto Nº 9167/86, de Contabilidad y modificatorias, en la Ley Nº 13.767 de Administración Financiera y su Decreto Reglamentario Nº 3260/08, en la Ley Nº 6.021 T.O. por Decreto Nº 4536/95 de Obras Públicas y modificatorias, en la Ley Nº 5.708, T.O. por Decreto Nº 8523/86 -General de Expropiaciones- y en la Ley Nº 10.397, T.O. por Resolución del Ministerio de Economía Nº 120/04 -Código Fiscal- y modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios, pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto-Ley Nº 7.543/69 T.O. por Decreto Nº 969/87, -Orgánica de Fiscalía de Estado- y modificatorias, de los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 13.757 y del Decreto Nº 2178/08 -Reglamento Orgánico de Asesoría General de Gobierno-, del Decreto-Ley Nº 9853/82 y dictamen a que alude el artículo 10 de la Ley Nº 6.021, relacionados con la intervención del Consejo de Obras Públicas, conforme lo establecido en artículo 3º de la Ley Nº 11.340.

Las intervenciones necesarias de los Organismos de Asesoramiento y Control previstas en las citadas normas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministerio de Economía para que en función de la emergencia declarada por el presente Decreto efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Honorable Legislatura y a los Organismos de la Constitución que correspondan en función de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 11.340, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                     Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de                   Gobernador

Gabinete de Ministros