LEY 12530
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese un Programa Especial para la Preservación y Optimización de la Calidad Ambiental, a través del monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo ámbito de aplicación será el Polo Petroquímico y el Area Portuaria del distrito de Bahía Blanca.
ARTICULO 2.- Considéranse comprendidos en el Programa establecido en la presente ley a las industrias encuadradas en el artículo 15 de la Ley 11.459, inclusive las de 3ra. Categoría, según lo establece el inciso c) del mencionado artículo.
ARTICULO 3.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 3624/00 de la presente Ley) La Secretaría de Política Ambiental, en coordinación con la Municipalidad de Bahía Blanca, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4.- El Municipio de Bahía Blanca actuará por delegación en el marco de lo previsto en el Título IV de la Ley 11.723, del artículo 26 de la Ley 11.459 y de los artículos 76 y 78 del Decreto Reglamentario 1.741/96; y estará investido de las facultades previstas, en el Decreto 2.009/60 modificado por Decreto 3.970/90, el artículo 27 de la Ley 11.459, los artículos 77, 82, 92, 93, siguientes y concordantes de su Decreto Reglamentario 1.741/96 y las disposiciones del Título III del Decreto 3.395/96, con excepción del juzgamiento de las infracciones que serán instruidas por el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título VI del Decreto 1.741/96 y normas concordantes del Decreto 3.395/96.
ARTICULO 5.- A los efectos de la aplicación del control de los efluentes líquidos, el Municipio actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación del Decreto 3.970/90 y sus Resoluciones.
ARTICULO 6.- Créase el Comité de Control y Monitoreo integrado por representantes de la Secretaría de Política Ambiental, el Ejecutivo Municipal, el Honorable Concejo Deliberante de Bahía Blanca y las Universidades con asiento en la ciudad de Bahía Blanca. Se deberá invitar a participar del mismo a la entidad gremial de la rama específica y también a organismos e instituciones vinculadas a la seguridad y operatividad del área portuaria, otras entidades gremiales y gremiales-empresarias, asociaciones ambientalistas y sociedades de fomento con jurisdicción en el ámbito de aplicación de la presente.
Tendrá carácter consultivo y de asesoramiento.
La Autoridad de Aplicación deberá requerir la opinión del Comité, como requisito previo a la resolución de cuestiones vinculadas con la ejecución del Programa.
La reglamentación determinará el número de representantes y las normas de organización y funcionamiento.
La participación de los integrantes en el Comité de Control y Monitoreo será de carácter honorario.
ARTICULO 7.- El Comité tendrá como objetivos generales, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación, los de asesorar y participar en la elaboración de planes de alerta, vigilancia, control, educación y concientización ciudadana sobre el programa de control y monitoreo que se establece en la presente ley y evaluar la ejecución del mismo y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 8.- En dependencias del Municipio funcionará una Central, de Control de Emisiones y Fugas. A tales efectos las industrias alcanzadas por la presente ley instalarán un sistema de sensores interconectados con la mencionada Central en la que se transmitirán los datos obtenidos. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema y el cronograma para su cumplimiento.
ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación establecerá el Plan de Monitoreo del Area, en relación a las emisiones y fugas gaseosas generadas por las industrias registradas en la Central de Control de Emisiones y Fugas Gaseosas y el control y monitoreo periódico de los efluentes líquidos que se producen, a cuyos efectos deberá, sin perjuicio de otras facultades que la reglamentación establezca:
a) Realizar un inventario de emisiones líquidas y gaseosas industriales en el ámbito de aplicación de la presente ley.
b) Definir niveles guía de calidad del aire y del agua superficial del área, en función de las condiciones propias del cuerpo receptor y la carga de emisiones antrópicas reales.
c) Controlar la calidad de los cuerpos receptores.
d) Realizar un pronóstico de inmisión, en función de los resultados del inventario.
e) Planificar mecanismos correctivos con planes de vigilancia, alerta y control.
f) Planificar para cada industria, de acuerdo a la Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos Industriales y permisos de vuelco, los compuestos emitidos que serán monitoreados en cada uno de los conductos
g) Coordinar planes de monitoreos con programas de evaluación del riesgo, prevención y planes de contingencia.
h) Llevar un registro de las industrias pasibles de ser sometidas a monitoreo.
i) Facilitar el acceso de la comunidad, a la información colectada.
j) Disponer periódicas inspecciones para determinar el estado del sistema operativo y de mantenimiento de cada planta.
ARTICULO 10.- La ejecución de los programas estará a cargo de un Comité Técnico Ejecutivo, integrado por profesionales técnicos designados conforme lo establezca la reglamentación.
Este Comité tendrá asiento en la ciudad de Bahía Blanca y será dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento del Programa.
ARTICULO 11.- La radicación de nuevos emprendimientos industriales generadores de emisiones en cada sector afectado por los programas que se implementen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estará condicionada a la evaluación de la capacidad de absorción de la nueva carga antrópica, considerando los niveles de cargas existentes.
ARTICULO 12.- Para la inscripción en el Registro al que alude el artículo 9º inciso h) las industrias deberán presentar el Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requerimientos del Decreto3.395/96 y la Declaración Jurada de Efluentes Líquidos de acuerdo a la Ley 5.965 y su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13.- La Municipalidad de Bahía Blanca, conforme lo autoriza el artículo 74 del Decreto 1.741/96, podrá implementar una tasa municipal retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente que se crea por la presente y cuyo pago estará a cargo de las industrias alcanzadas por sus disposiciones.
ARTICULO 14.- Aféctase a la financiación del presente programa el cincuenta (50%) por ciento de la tasa creada por el artículo 25 de la Ley 11.459, cuyo importe la Secretaría de Política Ambiental recauda en relación a las industrias alcanzadas por la presente.
ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.