Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Resolución Nº 859
VISTO el expediente Nº
2417-6428-08, lo establecido en
CONSIDERANDO:
Que corresponde enmarcar dentro de las acciones implementadas en razón de la
política pública prioritaria del Gobierno Provincial de fortalecimiento de la
seguridad vial, la medida que se propugna por la presente;
Que en dicha inteligencia y mediante
Que en orden a ello esta Cartera Ministerial, a través de sus áreas
pertinentes, se encuentra facultada para adoptar las medidas reglamentarias que
fuesen necesarias a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a
la circulación en condiciones que aseguren su integridad como así también
aquella de las personas que transiten por la vía pública;
Que el sistema de autotransporte interurbano de pasajeros resulta ser un medio
masivo de movilidad de los ciudadanos dentro del ámbito geográfico de esta
Jurisdicción;
Que la seguridad del transporte y los aspectos circundantes de la misma son
esenciales para garantizar una movilidad sostenible en el ámbito de
Que si bien los accidentes o siniestros viales en la mayoría de los casos son
acontecimientos imprevisibles, es necesario conocer sus causas, sus
circunstancias y sus consecuencias con el fin de controlarlos y evitarlos o
reducir la gravedad de los mismos;
Que en orden a ello, cabe destacar que el Decreto Nº 532/09 antes citado, prevé
expresamente que los vehículos destinados al servicio de transporte de
pasajeros deben estar diseñados específicamente para esa función con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario;
Que en ese sentido, la utilización de dispositivos mecánicos y electrónicos de
limitación de velocidad en los vehículos utilizados en el autotransporte
interurbano de pasajeros, permitirán mejorar la seguridad vial al no permitir
electrónica o mecánicamente y de forma automática superar la velocidad
correspondiente y determinada en
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la referida Ley,
Que en dicha inteligencia, la propugnación e implementación del uso de dichos
dispositivos no solo mejora la seguridad vial, sino que acarrea también efectos
positivos en lo que respecta a la contaminación atmosférica y al consumo de
combustibles, al aumentar la vida útil del motor y de los neumáticos;
Que
Que la utilización de los sistemas inteligentes de limitación de velocidades
máximas, ha sido impulsada por
Que dicha Directiva ha sido aprobada posteriormente en países como España y
Francia al considerar que la experiencia acumulada ha reflejado los efectos
positivos en la utilización de dispositivos de limitación de velocidad, los
cuales se traducen en un considerable incremento de la seguridad vial como en
la protección del medio ambiente;
Que la aplicación y sujeción universal de los sistemas de limitación de
velocidades, beneficiará asimismo la competencia empresarial dado que la
totalidad de prestadoras de autotransporte interurbano de pasajeros se
encontrarán en igualdad de condiciones puesto que no incidirá en el usuario o
contratante la decisión de utilizar los servicios que ofrezcan el arribo a
destino con mayor celeridad;
Que en la actualidad y en relación al aspecto técnico de la materia, los chasis
utilizados en los servicios interurbanos de transporte vienen dotados de
fabrica con sistemas de gestión electrónica del motor que permite con un seteo de software realizado por el fabricante del chasis,
limitar electrónicamente la velocidad máxima de las unidades;
Que dicho ajuste generará mejoras sustanciales a la seguridad de los servicios,
ya que los limitadores de velocidad operan de forma preventiva, no permitiendo
los excesos de velocidad, ni superar la velocidad establecida;
Que el manejo de la tecnología hoy disponible, determina que un idéntico
trabajo puede realizarse sobre chasis usados, fabricados en los últimos años y
que hayan venido provistos de gestión electrónica de sus plantas automotrices;
Que asimismo existe la posibilidad mediante tecnologías simples, de limitar la
velocidad de los vehículos cuya planta motriz sea gobernada en forma mecánica;
Que
Que se ha expedido
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el
artículo 22 de
ARTICULO 1°. Establecer
que las unidades afectadas para la prestación de los servicios de
autotransporte público de pasajeros categoría Interurbanos, Servicios
Especializados de Turismo Temporada, Excursión, Contratados y los Servicios
Privados, deberán tener instalado un sistema limitador de velocidad calibrado a
un máximo de cien kilómetros por hora (
ARTÍCULO 2º. El sistema limitador de velocidad deberá lograr que el vehículo al
llegar a la velocidad predeterminada de limitación, extinga la posibilidad de
incrementar su potencia, impidiendo, en consecuencia, superarla.
ARTÍCULO 3°. Determinar que las unidades que ya se encuentren afectadas a los
servicios enunciados y que dispongan de gestión electrónica de su planta motriz
(central electrónica) deberán calibrar su sistema limitador de velocidad a cien
kilómetros por hora (
ARTÍCULO 4°. Las unidades que posean motores mecánicos que no puedan ser
modificados de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente, deberán
poseer un sistema inviolable que limite la velocidad del vehículo a cien
kilómetros por hora (
ARTÍCULO 5°. La calibración de las Centrales Electrónicas deberá ser realizada
por el fabricante del chasis en los concesionarios oficiales o talleres que se
habiliten a tal fin, así como también la calibración del Tacógrafo
deberá ser efectuada por el fabricante del mismo.
ARTÍCULO 6°. Las Terminales Automotrices en conjunto con el fabricante del Tacografo emitirán un Certificado rubricado (Certificado de
Calibración), donde conste la calibración de la velocidad máxima de cien
kilómetros por hora (
ARTÍCULO 7º. Una vez realizado el trabajo, la empresa transportista presentará
ante
ARTÍCULO 8º. Establecer para las unidades abarcadas por el artículo 3º y que se
encuentren habilitadas al momento del dictado de la presente, un cronograma de
implementación gradual de la medida instaurada, el cual se detalla a
continuación, fijando las fechas limites de acuerdo al año modelo de
fabricación del vehículo:
- Para los vehículos año modelo 2000 - 2003: 30 de enero de 2010.
- Para los vehículos año modelo 2004 - 2006: 30 de abril de 2010.
- Para los vehículos año modelo 2007 - 2009: 30 de junio de 2010.
Toda unidad que pretenda habilitarse, solicitando el alta al parque móvil
correspondiente, deberá acreditar desde el 1º de Diciembre del corriente, el cabal
cumplimiento de la exigencia establecida por la presente,
ARTÍCULO 9º. Vencido el plazo dispuesto,
ARTÍCULO 10. Los prestadores de los servicios enumerados en el Artículo 1º no
podrán bajo ninguna circunstancia alterar la velocidad máxima regulada de
fábrica. En caso que por algún motivo el transportista modifique la relación de
transmisión original del rodado u otro parámetro que afecte la velocidad final
del vehículo, será obligatorio enviar la unidad a un agente oficial a fin de
que éste ajuste los reglajes de la central electrónica con el objeto de
asegurar el correcto funcionamiento del limitador de velocidad.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará, además de
la baja de oficio de la unidad y de la sanción de multa que corresponda,
registrar tal situación como antecedente negativo de la prestadora a los
efectos de su oportuna valoración por el Poder concedente.
ARTÍCULO 11. Establecer que el contralor de lo prescripto por la presente
resulta de competencia de
ARTICULO 12. Registrar, notificar a las Entidades representativas de los
fabricantes de chasis y a las Cámaras Empresariales del sector del
autotransporte Pasajeros, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a
Cristina Álvarez Rodríguez
Ministra de Infraestructura
C.C. 14.737