Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Resolución Nº 859

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

VISTO el expediente Nº 2417-6428-08, lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros Decreto Ley 16.378/57, su Decreto Reglamentario 6.864/58, la Ley Nº 13.927 y su Decreto Reglamentario Nº 532/09, y

CONSIDERANDO:
Que corresponde enmarcar dentro de las acciones implementadas en razón de la política pública prioritaria del Gobierno Provincial de fortalecimiento de la seguridad vial, la medida que se propugna por la presente;
Que en dicha inteligencia y mediante la Ley citada en el visto, se ha impulsado en la Provincia de Buenos Aires una política firme de adopción de mayores medidas de seguridad vial, teniendo como finalidad reducir la tasa de siniestralidad existente;
Que en orden a ello esta Cartera Ministerial, a través de sus áreas pertinentes, se encuentra facultada para adoptar las medidas reglamentarias que fuesen necesarias a fin de garantizar al ciudadano el ejercicio del derecho a la circulación en condiciones que aseguren su integridad como así también aquella de las personas que transiten por la vía pública;
Que el sistema de autotransporte interurbano de pasajeros resulta ser un medio masivo de movilidad de los ciudadanos dentro del ámbito geográfico de esta Jurisdicción;
Que la seguridad del transporte y los aspectos circundantes de la misma son esenciales para garantizar una movilidad sostenible en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que si bien los accidentes o siniestros viales en la mayoría de los casos son acontecimientos imprevisibles, es necesario conocer sus causas, sus circunstancias y sus consecuencias con el fin de controlarlos y evitarlos o reducir la gravedad de los mismos;
Que en orden a ello, cabe destacar que el Decreto Nº 532/09 antes citado, prevé expresamente que los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros deben estar diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario;
Que en ese sentido, la utilización de dispositivos mecánicos y electrónicos de limitación de velocidad en los vehículos utilizados en el autotransporte interurbano de pasajeros, permitirán mejorar la seguridad vial al no permitir electrónica o mecánicamente y de forma automática superar la velocidad correspondiente y determinada en la Ley Nº 13.927 para cada categoría de vehículo;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la referida Ley, la Provincia de Buenos Aires ha adherido a las Leyes Nacionales Nº 24.449 y 26.363, donde la primera de ellas, fija en su artículo 51 los limites máximos de velocidad permitidos;
Que en dicha inteligencia, la propugnación e implementación del uso de dichos dispositivos no solo mejora la seguridad vial, sino que acarrea también efectos positivos en lo que respecta a la contaminación atmosférica y al consumo de combustibles, al aumentar la vida útil del motor y de los neumáticos;
Que la Universidad Tecnológica Nacional, en su estudio técnico sobre la Evaluación de condiciones de Seguridad de los vehículos de transporte de pasajeros de doble piso, en el apartado referente a las nuevas tecnologías aplicadas para contribuir a la mejora de la seguridad activa y pasiva, toma como “prioridad 1” la implementación de limitadores de velocidad en virtud del beneficio que en materia de seguridad, consumo de combustibles, reducción en las emisiones contaminantes, y la escasa o nula posibilidad de adulteración o modificación por terceros del limite fijado o seteado;
Que la utilización de los sistemas inteligentes de limitación de velocidades máximas, ha sido impulsada por la Unión Europea, mediante Directiva 92/24/CCE y 20002/85/CE, para todos los vehículos de transporte de mercancías y de pasajeros que transiten en las carreteras de la Comunidad,
Que dicha Directiva ha sido aprobada posteriormente en países como España y Francia al considerar que la experiencia acumulada ha reflejado los efectos positivos en la utilización de dispositivos de limitación de velocidad, los cuales se traducen en un considerable incremento de la seguridad vial como en la protección del medio ambiente;
Que la aplicación y sujeción universal de los sistemas de limitación de velocidades, beneficiará asimismo la competencia empresarial dado que la totalidad de prestadoras de autotransporte interurbano de pasajeros se encontrarán en igualdad de condiciones puesto que no incidirá en el usuario o contratante la decisión de utilizar los servicios que ofrezcan el arribo a destino con mayor celeridad;
Que en la actualidad y en relación al aspecto técnico de la materia, los chasis utilizados en los servicios interurbanos de transporte vienen dotados de fabrica con sistemas de gestión electrónica del motor que permite con un seteo de software realizado por el fabricante del chasis, limitar electrónicamente la velocidad máxima de las unidades;
Que dicho ajuste generará mejoras sustanciales a la seguridad de los servicios, ya que los limitadores de velocidad operan de forma preventiva, no permitiendo los excesos de velocidad, ni superar la velocidad establecida;
Que el manejo de la tecnología hoy disponible, determina que un idéntico trabajo puede realizarse sobre chasis usados, fabricados en los últimos años y que hayan venido provistos de gestión electrónica de sus plantas automotrices;
Que asimismo existe la posibilidad mediante tecnologías simples, de limitar la velocidad de los vehículos cuya planta motriz sea gobernada en forma mecánica;
Que la Dirección Provincial del Transporte, Organismo dependiente de esta Cartera Ministerial con competencia en la materia, ha consultado con las Terminales Automotrices y especialistas en la materia, quienes han propiciado la factibilidad técnico mecánica de la medida propugnada en la presente;
Que se ha expedido la Accesoria General de Gobierno a fojas 47/48;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 22 de la Ley N° 13757; Por ello,

LA MINISTRA DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1°. Establecer que las unidades afectadas para la prestación de los servicios de autotransporte público de pasajeros categoría Interurbanos, Servicios Especializados de Turismo Temporada, Excursión, Contratados y los Servicios Privados, deberán tener instalado un sistema limitador de velocidad calibrado a un máximo de cien kilómetros por hora (100 Km./hr.), el cual deberá asegurar los medios para que terceras personas no puedan acceder a la modificación de los parámetros de ajuste del mismo. Será admitido un error de reglaje igual o inferior al dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 2º. El sistema limitador de velocidad deberá lograr que el vehículo al llegar a la velocidad predeterminada de limitación, extinga la posibilidad de incrementar su potencia, impidiendo, en consecuencia, superarla.
ARTÍCULO 3°. Determinar que las unidades que ya se encuentren afectadas a los servicios enunciados y que dispongan de gestión electrónica de su planta motriz (central electrónica) deberán calibrar su sistema limitador de velocidad a cien kilómetros por hora (100 Km./hr.).
ARTÍCULO 4°. Las unidades que posean motores mecánicos que no puedan ser modificados de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente, deberán poseer un sistema inviolable que limite la velocidad del vehículo a cien kilómetros por hora (100 Km./hr.). Para ello la Autoridad de Aplicación deberá homologar oportunamente el sistema de limitación de velocidad que resulte acorde a las exigencias y necesidades fijadas por la normativa, estableciendo como parámetro fundamental la inviolabilidad del mismo y su correcto contralor.
ARTÍCULO 5°. La calibración de las Centrales Electrónicas deberá ser realizada por el fabricante del chasis en los concesionarios oficiales o talleres que se habiliten a tal fin, así como también la calibración del Tacógrafo deberá ser efectuada por el fabricante del mismo.
ARTÍCULO 6°. Las Terminales Automotrices en conjunto con el fabricante del Tacografo emitirán un Certificado rubricado (Certificado de Calibración), donde conste la calibración de la velocidad máxima de cien kilómetros por hora (100 Km./hr.) del vehículo con indicación de los respectivos parámetros de la transmisión en ocasión del trabajo (tipo de neumático, relación de diferencial, última marcha de la caja de velocidad y otros parámetros que estime pertinente la Terminal Automotriz).
ARTÍCULO 7º. Una vez realizado el trabajo, la empresa transportista presentará ante la Dirección Provincial del Transporte los Certificados de Calibración mencionados en el artículo precedente, los cuales serán registrados en la Base de Datos del Parque Móvil, para posteriormente proceder a su guarda y archivo.
ARTÍCULO 8º. Establecer para las unidades abarcadas por el artículo 3º y que se encuentren habilitadas al momento del dictado de la presente, un cronograma de implementación gradual de la medida instaurada, el cual se detalla a continuación, fijando las fechas limites de acuerdo al año modelo de fabricación del vehículo:
- Para los vehículos año modelo 2000 - 2003: 30 de enero de 2010.
- Para los vehículos año modelo 2004 - 2006: 30 de abril de 2010.
- Para los vehículos año modelo 2007 - 2009: 30 de junio de 2010.
Toda unidad que pretenda habilitarse, solicitando el alta al parque móvil correspondiente, deberá acreditar desde el 1º de Diciembre del corriente, el cabal cumplimiento de la exigencia establecida por la presente,
ARTÍCULO 9º. Vencido el plazo dispuesto, la Dirección Provincial del Transporte procederá a dar la baja de oficio de las unidades que no hayan acreditado el Certificado de Calibración.
ARTÍCULO 10. Los prestadores de los servicios enumerados en el Artículo 1º no podrán bajo ninguna circunstancia alterar la velocidad máxima regulada de fábrica. En caso que por algún motivo el transportista modifique la relación de transmisión original del rodado u otro parámetro que afecte la velocidad final del vehículo, será obligatorio enviar la unidad a un agente oficial a fin de que éste ajuste los reglajes de la central electrónica con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del limitador de velocidad.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará, además de la baja de oficio de la unidad y de la sanción de multa que corresponda, registrar tal situación como antecedente negativo de la prestadora a los efectos de su oportuna valoración por el Poder concedente.
ARTÍCULO 11. Establecer que el contralor de lo prescripto por la presente resulta de competencia de la Dirección Provincial del Transporte, la cual fijará las exigencias reglamentarias que deberán observar las prestadoras respecto de los controles periódicos que se realicen sobre las unidades, tal como lo determina la Legislación vigente.
ARTICULO 12. Registrar, notificar a las Entidades representativas de los fabricantes de chasis y a las Cámaras Empresariales del sector del autotransporte Pasajeros, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Dirección Provincial del Transporte a sus efectos. Cumplido, archivar.


Cristina Álvarez Rodríguez
Ministra de Infraestructura
C.C. 14.737