Fundamentos de la Ley 12257
1. NECESIDAD DE UN CÓDIGO DE AGUAS Buenos Aires, provincia con más de 300.000 km2, con regiones hídricas muy diferentes, con zonas de frecuentes inundaciones, de difícil drenaje como también con períodos de sequía, necesita una Ley de Aguas que legisle prudentemente sobre esta realidad física. La legislación del agua fragmentaria, parcial y
dispersa que impera en Estas falencias normativas facilitaron la proliferación de juicios contra el Estado, los municipios y los particulares, originados por una deficiente delimitación legal de las responsabilidades de cada parte y del dominio público frente al privado. Finalmente permitió que prevalecieran fuertes presiones sobre el Estado para que realizase obras cuya construcción le generó ingentes responsabilidades económicas. 2. Durante 1993 esa Comisión en una primera etapa preliminar recopiló antecedentes legislativos nacionales y extranjeros en materia de aguas e identificó los problemas fundamentales que la elaboración del Código debería afrontar. En 1994 el diputados Dr.
Victorio Migliaro asumió la presidencia de En la faz instrumental la función rectora de En el mismo ámbito se constituyó una Comisión Asesora
Honoraria presidida por el señor presidente de Esta Comisión actuó presidida por el profesor, Dra.
Mario F. Valls, su relatora fue Con el objeto de contar con la opinión, crítica y
aporte de los sectores interesados del interior de En síntesis, las constantes propuestas críticas y cambio de opiniones entre las comisiones políticas de los señores diputados, la asesora honoraria, la técnica redactora y los representantes del Poder Ejecutivo y sus sectores interesados dieron como resultado el presente anteproyecto.
3. OBJETIVOS DEL ANTEPROYECTO El anteproyecto adjunto provee la infraestructura
jurídica apta para afrontar los problemas hídricos de Un primer capítulo establece los lineamientos generales
del derecho de aguas que habrá de regir en El capítulo siguiente provee los instrumentos jurídicos necesarios para delimitar atinadamente el dominio público del privado y así evitar o mitigar los conflictos señalados. Se norma a continuación el uso del agua, tanto el común como el especial y privativo de cada usuario. Un capítulo regulatorio del agua subterránea, cuya yacencia y creciente deterioro impone un tratamiento jurídico específico. Otro capítulo provee a la protección del agua, el suelo y demás bienes contra su degradación y deterioro, para lo cual norma los estudios previos necesarios para precaver esos perjuicios. Crea luego en el Capítulo VII, la figura jurídica del consorcio como instrumento válido para asegurar la participación del individuo en el manejo del agua que necesita. 4. MARCO JURÍDICO DEL ANTEPROYECTO Por su parte Un objetivo primordial del Código de Aguas que se
proyecta es asegurar a los habitantes de Entre las funciones que El Código Civil de En casos especiales y con determinadas restricciones atribuye al propietario de la tierra el agua que no tenga ni adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, como en los siguientes casos: a) La que brote naturalmente y no forme cauce mientras no salga del fundo en que nace. Sobre el derecho del propietario del predio prevalecen los derechos adquiridos por los propietarios de fundos inferiores, que deben ser respetados (Arts. 2340 y 2637 C. Civ.). b) La subterránea, no obstante su carácter público, pero con las limitaciones señaladas precedentemente (Art. 2340). c) La de vertiente que nazca y muera en un mismo fundo (Art. 2350). d) La de lluvia, mientras permanezca en el terreno en que cayese o entrase (Art. 2635 C.C.). e) El uso y goce de los lagos no navegables, pero no su propiedad (Art. 2349). Al incluir el agua en la categoría jurídica de dominio
público el Código Civil la está sometiendo a Los individuos pueden usar y gozar de esa agua del dominio público: a) Conjunta o separadamente (Arts. 2340, 2341, 2343 inc. 1 y 2636 C.Civ.). El derecho recae sobre toda el agua del dominio público
con las excepciones que se han señalado precedentemente a favor de
determinada categoría de propietarios de inmuebles. Ese derecho al uso y goce
del agua pública está incorporado al patrimonio de todo individuo tanto por
las normas civiles citadas como por las más genéricas de Si la autoridad o un individuo se apropiase de un cuerpo hídrico o lo tomase inepto para su destino estaría disponiendo que nadie uso ni goce de ese bien, lo cual es materia excluyente del Código Civil, que es el que estableció la categoría jurídica. Claro está que el derecho puede y debe ser reglamentado por la ley y el acto administrativo local para proteger y potenciar su cabal ejercicio, pero no para cercenarlo ni desnaturalizarlo. Obsérvese que el dominio público del agua no es del Estado, sino del público, integrado por individuos. El estado administra y reglamenta para beneficio de ese público. b) Individualmente, en su carácter de propietario de determinado inmueble, como se ha señalado más arriba. Tal derecho es accesorio e inseparable del predio, lo que lo hace absoluto, exclusivo y perpetuo como el que se ejerce sobre el fundo al cual acceden. La legislación del agua que dicte Además el Código Civil permite pescar libremente en el agua de uso público cumpliendo con los reglamentos locales, Arts. 2548 y 2549. En ejercicio de la potestad normativa que Esa dispersión de formas estimula determinadas actividades y limita otras, no resuelve sino más bien incrementa los conflictos de interés que la circulación permanente del agua por sus cuencas genera, disminuye su disponibilidad y agrava el efecto de las inundaciones. 5. LINEAMIENTOS GENERALES Por ello es necesario unificar las normas regulatorias del agua, ordenando en un código los principios generales o aplicables específicamente al conocimiento, aprovechamiento, preservación y mejoramiento del agua y a la protección de las personas y los bienes contra el daño que el agua pudiera causarles. El anteproyecto se ajusta a las normas rectoras de Tampoco conviene incluir en un código normas relativas a la creación y organización de autoridades y otras estructuras administrativas en consideración al dinamismo y fluidez que las caracteriza. Lo que sí debe incluirse es el marco normativo para la institución de comités de cuencas y consorcios de usuarios para asesorar, administrar y regular obras y sistemas hídricos. Para poder crearlos cada vez que sea necesario, bastaría que el Código de Aguas reglase su institución y funcionamiento. La disminución acelerada de la cantidad y calidad del
agua en todo el mundo hace que el valor del recurso aumente también
aceleradamente. Por eso no es conveniente que el Código sea minucioso. Es
posible que el destino que hoy se considera óptimo para un curso de agua se
lo considere un despilfarro dentro de medio siglo. Para reglar el agua en Ello no significa que el Código solo se aplicará a medida que se lo reglamente. Todo lo contrario, pues contiene las normas procesales y contravencionales que facilitan su aplicación inmediata. Su objetivo principal es poner al agua al servicio del bien público ya que virtualmente toda el agua es del dominio público en nuestro ordenamiento jurídico (Arts. 2340 y 2341 Código Civil). Olvidar este principio cardinal de nuestro derecho y otorgar privilegios a determinados sectores económicos o sociales o bien a determinadas zonas puede generar distorsiones en los principales centros productivos del país. Para alcanzar ese objetivo estimula el incremento de
los beneficios que el agua proporciona, protege el agua y las cuencas y
distribuye igualitariamente esos beneficios, así como las cargas que su
mantenimiento, preservación y operación imponen. Para ello propone un justo y
equitativo sistema de concesiones amparadas por las garantías que Tiene en cuenta la unidad del ciclo hidrológico y las relaciones físicas, económicas y jurídicas que el agua establece en cada cuenca. Para ello no solo deberá normar el agua sino también el espacio por el que escurre, los accidentes topográficos, especies vivas, construcciones, cosas muebles y actividades humanas susceptibles de influir en su calidad, cantidad y movimiento y los bienes que requiere su desarrollo, aprovechamiento y preservación. El enfoque hacia la cuenca que inspira al anteproyecto, determina que cada vez sea menor la diferencia jurídica entre el agua subterránea y la que no lo es. Por ello se las puede someter al mismo régimen concesional respetando siempre la prerrogativa que el Código Civil acuerda al propietario del fundo en cuyos estrados subterráneos se aloja. El conocimiento del agua y de las prerrogativas
otorgadas por el Estado a los particulares que limitan su aprovechamiento es
indispensable para que Como el agua no solo es un recurso escaso, sino también un elemento del ambiente que condiciona el desarrollo económico y social ocasionando beneficios y perjuicios a la vez, se normará tanto su uso, goce y aprovechamiento como su preservación y mejoramiento y se procurará evitar que cause perjuicio a las personas, a sus bienes, a sus derechos y al ambiente en general. Para formular la presente propuesta se ha tenido en
cuenta la legislación comparada, recopilada y estudiada por Por ello se encontrarán referencia s a códigos y leyes
vigentes en En cuanto a las fuentes extranjeras, se ha tomado en
cuenta
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