Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA OCEBA
Resolución N° 106/08

La Plata, 23 de Abril de. 2008

POR 1 DIA - VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución Nº 0539/07, el Expediente Nº 2429-4306/2007, y

CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.), por medio de apoderado, interpuso Aclaratoria con recurso de Revocatoria en subsidio contra la Resolución OCEBA N° 0539/07 dictada en las actuaciones indicadas en el Visto (fs. 47/49);
Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…ARTICULO 1º: Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.), resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los artefactos eléctricos dañados y denunciados por la usuaria María Elizabeth BATCH, suministro Nº 73-126098, de la calle M. Soler Nº 4752, de la ciudad de Mar del Plata, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 22 de junio de 2007…” (fs 38/41);
Que notificada de la resolución con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 45), EDEA S.A., cuestionó la misma el 24 de octubre del mismo año (f. 49);
Que como consideración de primer orden cabe señalar que la recurrente interpone aclaratoria con revocatoria en subsidio;
Que en este sentido, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, la recurrente interpuso aclaratoria dentro de los términos legales;
Que en cuanto al recurso de revocatoria, el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé – para su interposición - el término de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo dicho plazo perentorio Que de ello deviene que el recurso de revocatoria presentado por EDEA S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo y forma;
Que en cuanto a la aclaratoria, la Distribuidora deduce tal remedio contra la Resolución Nº 0539/07 manifestando que: “…la resolución 539/07 ordena a esta parte resarcir ‘los artefactos eléctricos dañados y denunciados por la usuaria María Elizabeth Batch…’, sin indicar específicamente a qué artefactos o componentes de artefactos se refiere. Obsérvese que el cliente declara a través del formulario de reclamo por daño: lavarropas LG – WF – 611 STP. CPU - Monitor…” (fs 47/49);
Que no obstante ello, EDEA S.A. interpone subsidiariamente recurso de revocatoria contra la mencionada resolución, centrando su agravio en que: “…en caso de variaciones de tensión el único elemento de una computadora que se afectaría sería la fuente…”;
Que del informe al que hace referencia, cita en modo textual: “…las fuentes de alimentación de las cpu, exceden en prestaciones los requerimientos establecidos por las empresas ITIC y CBEMA, consultoras de las compañías que diseñan y fabrican elementos de computación. Tal estudio se basó, en que a dichas fuentes, se las ha sometido a un régimen transitorio y permanente de sobretensiones y subtensiones, no llegando a provocar destrucciones significativas quedando circunscripta la destrucción a tal elemento, en el caso de haberse producido la supuesta sobretensión o baja tensión…”.
Que bajo la misma dirección aduce que: “…no se registran en la fecha mencionada reclamos domiciliarios realizados por ese cliente, tampoco interrupciones en el servicio eléctrico de media o baja tensión que lo abastece…”;
Que a mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que el pedido de aclaratoria carece de sustento, toda vez que el Artículo 1º de la resolución atacada posee un alcance amplio, pero no por ello menos concreto, respecto de que los componentes a resarcir son todos los artefactos eléctricos denunciados por la usuaria como dañados;
Que aún más, el Distribuidor Provincial, cuenta con la posibilidad de resarcir, reparar, reponer o sustituir íntegramente los daños ocasionados, siempre sobre artefactos eléctricos;
Que sobre este punto, no se dan los supuestos que habilitan la aclaratoria y no se acreditan causales para admitir la misma, toda vez que no existen correcciones de errores materiales que realizar, conceptos oscuros que aclarar ni subsanación de omisiones sobre la pretensiones deducidas y discutidas en la controversia;
Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar que EDEA S.A. no aportó fundamentos de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente;
Que la Ley 11769, en su artículo 67 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”;
Que el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial prescribe: “…la concesionaria será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio publico.- A los efectos de lo estipulado en este Artículo, entre los terceros se considera incluido al concedente…”;
Que, por otra parte, de acuerdo con lo dictaminado en diferentes oportunidades por la Asesoría General de Gobierno de esta Provincia, conforme dictamen de fecha 22 de junio del 2000, en Expediente OCEBA Nº 2429-1443/99, las obligaciones asumidas por la empresa prestadora de servicio son de resultado frente al usuario y por ende la responsabilidad es de carácter objetivo;
Que el resarcimiento de los daños en artefactos eléctricos derivados de deficiencias en la prestación del servicio público, constituye una situación específicamente contemplada por el Marco Regulatorio Eléctrico;
Que el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo de la Garantía del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio;
Que la Resolución recurrida posee el correlato fáctico y jurídico necesario;
Que teniendo en cuenta los vicios alegados, debe expresarse que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada, en el presente caso, los considerandos de la resolución traducen acabadamente las razones que llevaron al dictado del mismo y que se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones;
Que, en este sentido, “…Se considera en general que un acto o decisión es motivado en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o demostraciones que lo justifican en punto a la determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se limita a simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del propio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un derecho o una situación jurídica… “ (BIELSA, Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed. Depalma, Bs. As. T.III, pág. 548);
Que merece citarse al Dr. AGUILAR VALDEZ, quien sobre esta temática ha sostenido: “…En materia de Derecho Administrativo Económico … el análisis de los procedimientos administrativos en general, y de los procedimientos administrativos de solución de controversias en especial, debe ser realizado a partir de la determinación de la función que la Administración cumple en el sector económico en cuestión;.... una parcialidad del enfoque del análisis puede hacernos caer en la tentación de encapsular las funciones ejercidas por los Entes Reguladores en categorías jurídicas tradicionales pero que no necesariamente se adecuan al actual modelo de Administración y a la función político-económica que ésta cumple en la actualidad” (AGUILAR VALDEZ, Oscar - Sobre los Procedimientos Administrativos de Resolución de Controversias por Parte de los Entes Reguladores de Servicios - Procedimiento Administrativo - Jornadas Organizadas por la Universidad Austral - Facultad de Derecho - Publicado por Editorial Ciencias de la Administración, página 270);
Que, OCEBA a través del dictado de la Resolución Nº 539/07 actuó dentro del marco de su competencia y ejerciendo el control sobre el Concesionario;
Que la Resolución cuestionada constituye un acto administrativo definitivo, dictado con intervención del interesado y que deja expedita la vía contencioso administrativa con la desestimación de la resolución de la revocatoria;
Que habiendo tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires dictaminó, que: “…puede dictarse el acto administrativo pertinente, mediante el cual se desestime el pedido de aclaratoria formulado y se rechace el recurso de revocatoria planteado, por cuanto la resolución atacada se ajusta a derecho…” (fs 79/80);
Que al respecto, el Organismo Asesor es conteste con los argumentos esgrimidos en los informes de las dependencias técnicas del OCEBA, especialmente en cuanto a que el estudio presentado se basa en los ensayos que se realizaron sobre fuentes de alimentación y no sobre computadoras personales conectadas, como así también en lo relativo a la aclaratoria solicitada;
Que asimismo expresa que el letrado que suscribe la presentación no acreditó el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 13 de la Ley 6716, motivo este por el cual deberá intimarse al mismo bajo apercibimiento de efectuar la pertinente denuncia ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1º. Desestimar, por los motivos expuestos en los considerandos, la Aclaratoria planteada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) contra la Resolución OCEBA Nº 0539/07.
ARTICULO 2º. Rechazar, por los motivos expuestos en los considerandos, el recurso de revocatoria en subsidio interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) contra la Resolución OCEBA Nº 0539/07.
ARTICULO 3º. Intimar al apoderado de la recurrente, Dr. Juan Manuel PALO, para que en el plazo de diez (10) días, adjunte a las citadas actuaciones el comprobante de pago del Iuz Provisional, bajo apercibimiento de comunicar tal circunstancia a la Caja de Previsión Social para Abogados.
ARTICULO 4º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) y a su apoderado Dr. Juan Manuel PALO. Cumplido, archivar.

ACTA N° 527. Jorge Alberto SAN MIGUEL, Presidente. Alfredo Oscar CORDONNIER, Vicepresidente. Carlos Pedro GONZALEZ SUEYRO, Alberto Diego SARCIAT, José Luis ARANA, Directores.


C.C. 3.389