Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA OCEBA
Resolución N° 106/08
La Plata, 23 de Abril de. 2008
POR 1 DIA - VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución Nº 0539/07, el Expediente Nº 2429-4306/2007, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.),
por medio de apoderado, interpuso Aclaratoria con recurso de Revocatoria en
subsidio contra la Resolución OCEBA N° 0539/07 dictada en las actuaciones
indicadas en el Visto (fs. 47/49);
Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…ARTICULO 1º: Ordenar
a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.),
resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30)
días, los artefactos eléctricos dañados y denunciados por la usuaria María
Elizabeth BATCH, suministro Nº 73-126098, de la calle M. Soler Nº 4752, de la
ciudad de Mar del Plata, como consecuencia de deficiencias en la calidad del
servicio ocurridas el 22 de junio de 2007…” (fs 38/41);
Que notificada de la resolución con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 45), EDEA
S.A., cuestionó la misma el 24 de octubre del mismo año (f. 49);
Que como consideración de primer orden cabe señalar que la recurrente interpone
aclaratoria con revocatoria en subsidio;
Que en este sentido, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, la
recurrente interpuso aclaratoria dentro de los términos legales;
Que en cuanto al recurso de revocatoria, el artículo 89 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, prevé – para su interposición - el término de
diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de
la notificación, siendo dicho plazo perentorio Que de ello deviene que el
recurso de revocatoria presentado por EDEA S.A. ha sido interpuesto en legal
tiempo y forma;
Que en cuanto a la aclaratoria, la Distribuidora deduce tal remedio contra la
Resolución Nº 0539/07 manifestando que: “…la resolución 539/07 ordena a esta
parte resarcir ‘los artefactos eléctricos dañados y denunciados por la usuaria
María Elizabeth Batch…’, sin indicar específicamente a qué artefactos o
componentes de artefactos se refiere. Obsérvese que el cliente declara a través
del formulario de reclamo por daño: lavarropas LG – WF – 611 STP. CPU -
Monitor…” (fs 47/49);
Que no obstante ello, EDEA S.A. interpone subsidiariamente recurso de
revocatoria contra la mencionada resolución, centrando su agravio en que: “…en
caso de variaciones de tensión el único elemento de una computadora que se
afectaría sería la fuente…”;
Que del informe al que hace referencia, cita en modo textual: “…las fuentes de
alimentación de las cpu, exceden en prestaciones los requerimientos
establecidos por las empresas ITIC y CBEMA, consultoras de las compañías que
diseñan y fabrican elementos de computación. Tal estudio se basó, en que a
dichas fuentes, se las ha sometido a un régimen transitorio y permanente de
sobretensiones y subtensiones, no llegando a provocar destrucciones
significativas quedando circunscripta la destrucción a tal elemento, en el caso
de haberse producido la supuesta sobretensión o baja tensión…”.
Que bajo la misma dirección aduce que: “…no se registran en la fecha mencionada
reclamos domiciliarios realizados por ese cliente, tampoco interrupciones en el
servicio eléctrico de media o baja tensión que lo abastece…”;
Que a mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que el pedido de
aclaratoria carece de sustento, toda vez que el Artículo 1º de la resolución
atacada posee un alcance amplio, pero no por ello menos concreto, respecto de
que los componentes a resarcir son todos los artefactos eléctricos denunciados
por la usuaria como dañados;
Que aún más, el Distribuidor Provincial, cuenta con la posibilidad de resarcir,
reparar, reponer o sustituir íntegramente los daños ocasionados, siempre sobre
artefactos eléctricos;
Que sobre este punto, no se dan los supuestos que habilitan la aclaratoria y no
se acreditan causales para admitir la misma, toda vez que no existen
correcciones de errores materiales que realizar, conceptos oscuros que aclarar
ni subsanación de omisiones sobre la pretensiones deducidas y discutidas en la
controversia;
Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar que EDEA S.A. no aportó
fundamentos de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el
decisorio tomado oportunamente;
Que la Ley 11769, en su artículo 67 inciso f), precisa que los usuarios tienen
derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de
su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien
realiza la prestación…”;
Que el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial prescribe: “…la
concesionaria será responsable por todos los daños y perjuicios causados a
terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del
contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo
y/o la prestación del servicio publico.- A los efectos de lo estipulado en este
Artículo, entre los terceros se considera incluido al concedente…”;
Que, por otra parte, de acuerdo con lo dictaminado en diferentes oportunidades
por la Asesoría General de Gobierno de esta Provincia, conforme dictamen de
fecha 22 de junio del 2000, en Expediente OCEBA Nº 2429-1443/99, las
obligaciones asumidas por la empresa prestadora de servicio son de resultado
frente al usuario y por ende la responsabilidad es de carácter objetivo;
Que el resarcimiento de los daños en artefactos eléctricos derivados de
deficiencias en la prestación del servicio público, constituye una situación
específicamente contemplada por el Marco Regulatorio Eléctrico;
Que el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo de la Garantía
del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio;
Que la Resolución recurrida posee el correlato fáctico y jurídico necesario;
Que teniendo en cuenta los vicios alegados, debe expresarse que el acto
recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada, en
el presente caso, los considerandos de la resolución traducen acabadamente las
razones que llevaron al dictado del mismo y que se fundamentan en las
constancias obrantes en las actuaciones;
Que, en este sentido, “…Se considera en general que un acto o decisión es
motivado en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o
demostraciones que lo justifican en punto a la determinación de sus efectos
jurídicos, es decir, cuando él no se limita a simples afirmaciones o
disposiciones. El carácter de la motivación resulta del propio fin de ella, o
sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un
derecho o una situación jurídica… “ (BIELSA, Rafael, Estudios de Derecho
Público, Ed. Depalma, Bs. As. T.III, pág. 548);
Que merece citarse al Dr. AGUILAR VALDEZ, quien sobre esta temática ha
sostenido: “…En materia de Derecho Administrativo Económico … el análisis de
los procedimientos administrativos en general, y de los procedimientos
administrativos de solución de controversias en especial, debe ser realizado a
partir de la determinación de la función que la Administración cumple en el
sector económico en cuestión;.... una parcialidad del enfoque del análisis
puede hacernos caer en la tentación de encapsular las funciones ejercidas por
los Entes Reguladores en categorías jurídicas tradicionales pero que no
necesariamente se adecuan al actual modelo de Administración y a la función
político-económica que ésta cumple en la actualidad” (AGUILAR VALDEZ, Oscar -
Sobre los Procedimientos Administrativos de Resolución de Controversias por
Parte de los Entes Reguladores de Servicios - Procedimiento Administrativo -
Jornadas Organizadas por la Universidad Austral - Facultad de Derecho -
Publicado por Editorial Ciencias de la Administración, página 270);
Que, OCEBA a través del dictado de la Resolución Nº 539/07 actuó dentro del
marco de su competencia y ejerciendo el control sobre el Concesionario;
Que la Resolución cuestionada constituye un acto administrativo definitivo,
dictado con intervención del interesado y que deja expedita la vía contencioso
administrativa con la desestimación de la resolución de la revocatoria;
Que habiendo tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires dictaminó, que: “…puede dictarse el acto
administrativo pertinente, mediante el cual se desestime el pedido de aclaratoria
formulado y se rechace el recurso de revocatoria planteado, por cuanto la
resolución atacada se ajusta a derecho…” (fs 79/80);
Que al respecto, el Organismo Asesor es conteste con los argumentos esgrimidos
en los informes de las dependencias técnicas del OCEBA, especialmente en cuanto
a que el estudio presentado se basa en los ensayos que se realizaron sobre
fuentes de alimentación y no sobre computadoras personales conectadas, como así
también en lo relativo a la aclaratoria solicitada;
Que asimismo expresa que el letrado que suscribe la presentación no acreditó el
cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 13 de la Ley 6716,
motivo este por el cual deberá intimarse al mismo bajo apercibimiento de
efectuar la pertinente denuncia ante la Caja de Previsión Social para Abogados
de la Provincia;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley
11769 y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1º. Desestimar,
por los motivos expuestos en los considerandos, la Aclaratoria planteada por la
EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) contra
la Resolución OCEBA Nº 0539/07.
ARTICULO 2º. Rechazar, por los motivos expuestos en los considerandos, el
recurso de revocatoria en subsidio interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE
ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) contra la Resolución OCEBA Nº
0539/07.
ARTICULO 3º. Intimar al apoderado de la recurrente, Dr. Juan Manuel PALO, para
que en el plazo de diez (10) días, adjunte a las citadas actuaciones el
comprobante de pago del Iuz Provisional, bajo apercibimiento de comunicar tal
circunstancia a la Caja de Previsión Social para Abogados.
ARTICULO 4º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) y
a su apoderado Dr. Juan Manuel PALO. Cumplido, archivar.
ACTA N° 527. Jorge Alberto SAN MIGUEL, Presidente. Alfredo Oscar CORDONNIER, Vicepresidente. Carlos Pedro GONZALEZ SUEYRO, Alberto Diego SARCIAT, José Luis ARANA, Directores.
C.C. 3.389