DECRETO 1579/92
VISTO
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer un adecuado y ordenado régimen legal, que permita una eficiente administración y explotación de los puertos transferidos.
Que
Que la temática portuaria constituye una de las preocupaciones primordiales de esta Administración, siendo la base de una política tendiente al efectivo progreso de la comunidad.
Que concordantemente resulta imprescindible dictar una normativa que establezca la metodología sobre la cual deberán administrarse y explotarse los puertos transferidos.
Que sobre el particular
se han expedido en forma favorable
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase
la reglamentación general de
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
REGLAMENTACIÓN GENERAL
DE
CAPÍTULO I: DE
Artículo 1:
Artículo 2: La autoridad de aplicación será responsable del
manejo de la cuenta especial denominada “Fondo Provincial de Puertos”, creada
por el artículo 6º de
Artículo 3: Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir
convenios – excluidos los previstos en el artículo 132º inciso 10) de
CAPÍTULO II: DE LAS UNIDADES Y DELEGACIONES PORTUARIAS.
Artículo 4: A los fines de la identificación de los puertos transferidos los mismos se denominarán como UNIDADES PORTUARIAS seguida del nombre de la localidad o zona de influencia donde están asentados.
Artículo 5: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y a efectos de posibilitar una adecuada administración y explotación, se establecerán DELEGACIONES PORTUARIAS las que estarán integradas por una o varias Unidades Portuarias.
Artículo 6: Créanse las siguientes delegaciones portuarias:
a) Delegación Portuaria
Río de
b) Delegación portuaria Mar del Plata, que comprende la unidad portuaria de Mar del Plata.
c) Delegación Portuaria Paraná Interior, que comprende a las unidades portuarias de Zárate, Campana, San Pedro y San Nicolás.
CAPÍTULO III: DE
Artículo 7: Cada Delegación Portuaria estará a cargo de un Delegado Administrador.
Artículo 8: El Delegado Administrador tendrá la función de
administrar y fiscalizar la explotación comercial de
A tales efectos los
Delegados Administradores mantienen las mismas tareas que desarrollaban en su
carácter de administradores de puertos de
Artículo 9:
Artículo 10: En cada una de las Delegaciones Portuarias deberá
procederse a la apertura de una cuenta corriente bancaria en el Banco de
El manejo de las
aludidas cuentas corrientes será realizado por el Delegado Administrador y la o
las personas que a tal efecto designe
Artículo 11: En dichas cuentas corrientes bancarias deberán depositarse en su totalidad los ingresos de cada Delegación y Unidad Portuaria.
Artículo 12: De conformidad a lo estipulado en la cláusula séptima del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincia” ratificado por Ley Nº 11206, todos los ingresos de los puertos sin excepción, serán contabilizados independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados exclusivamente para cubrir gastos, de administración, operación, capacitación e inversiones relacionados con la actividad portuaria.
Artículo 13: La autoridad de aplicación dictará las disposiciones necesarias para posibilitar un adecuado manejo de las cuentas corrientes bancarias, contemplando en forma expresa los gastos que se autorizan, los montos correspondientes, como así también los gastos que se autorizan, los montos correspondientes como así también los casos en que los responsables deben pedir autorización expresa para realizar los mismos.
Dichas disposiciones deberán estar confeccionadas en un todo de acuerdo a lo que disponen las normas vigentes en la materia.
Artículo 14: Los Delegados Portuarios deberán rendir mensualmente
cuenta de su gestión a
CAPÍTULO IV: DE LOS PLANES REGULADORES
Artículo 15: La autoridad de aplicación fijará y elaborará la política y estrategia de administración y explotación de cada una de las Unidades Portuarias, a través de planes reguladores.
Dichos planes reguladores deberán contemplar como mínimo: a) las operaciones principales; b) las condiciones óptimas de administración y explotación; c) la zonificación de sectores operativos; d) posibilidad de administración de zonas comunes a través de consorcios cuando ello fuere aconsejable.
Artículo 16: Las Unidades Portuarias serán otorgadas en concesión
al sector privado. A dichos fines
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17: En el marco de lo dispuesto en el artículo 3º de
Artículo 18: Exceptúase del régimen de administración establecido en el Capítulo II de la presente a las Unidades Portuarias de Ramallo, Baradero y Carmen de Patagones.
La autoridad de aplicación deberá elaborar en el plazo de 30 días un informe aconsejando al Poder Ejecutivo la metodología que resulte más adecuada para la administración y explotación de dichas Unidades Portuarias.
Artículo 19: Incorpórase a