DECRETO 3617/90

 

LA PLATA, 18 de SEPTIEMBRE de 1990.

 

VISTO el Artículo 10 de la LEY 10.878 - Presupuesto General Ejercicio 1989 - Prorrogado para el Ejercicio 1990, mediante el que se autoriza al Poder Ejecutivo a reajustar las remuneraciones del personal dependiente de la Administración General de la Provincia; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario arbitrar medidas tendientes a aliviar la crítica situación económica de los trabajadores del sector público, aún a expensas del esfuerzo financiero que ello implica para las finanzas de la Provincia;

 

Que, en tal sentido con el objeto de paliar tal situación de los trabajadores de menores ingresos, se otorgará una Asignación Especial No Remunerativa;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Establécese para el personal comprendido en las Leyes 10.430, 10.584 a excepción del correspondiente al Artículo 12 de la LEY 10.430 -con un régimen de TREINTA (30) o más horas semanales de labor y para el Personal Docente, una Asignación Especial No Remunerativa a partir del 1° de Septiembre de 1990 de AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000).

 

ARTICULO 2.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1° se efectuará al Personal Docente retribuído por hora-cátedra a razón de AUSTRALES CINCO MIL (A 5.000) la hora-cátedra, hasta un máximo de AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000).

 

ARTICULO 3.- La liquidación de la suma establecida en el Artículo 1º se efectuará al personal comprendido en la LEY 10.584 retribuído por función exclusivamente, a razón de AUSTRALES SEIS MIL (A 6.000) por jornada de trabajo y hasta un máximo de AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000).

 

ARTCULO 4.- Extiéndese lo dispuesto en los Artículos precedentes al Personal perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los Médicos residentes, contratados por locación de servicios y practicantes rentados.

 

ARTICULO 5.- En el caso en que la prestación de servicios sea inferior a TREINTA (30) horas semanales de labor, se deberá liquidar el importe de la Asignación en forma proporcional.

 

ARTICULO 6.- Extiéndese la Asignación dispuesta en el presente Decreto, cuando así corresponda, a los Jubilados y Pensionados del Instituto de Previsión Social, a excepción de aquéllos que perciban el haber mínimo, fijándose el importe de la misma en AUSTRALES CIENTO CINCO MIL (A 105.000).

 

ARTICULO 7.- Establécese que la Asignación dispuesta por el presente Decreto no estará sujeta a los descuentos previstos por las Leyes Previsionales y Asistenciales ni a las retenciones de cuotas sindicales.

 

ARTICULO 8.- Fíjase a partir del 1° de Septiembre de 1990, el Salario Mínimo a que hace referencia el Artículo 16 de la LEY 10.328 - Estatuto Escalafón para el Personal de Vialidad - en AUSTRALES QUINIENTOS CINCO MIL (A 505.000).

 

ARTICULO 9.- Fíjase a partir del 1° de Septiembre de 1990, la Base Fija Convencional para el Personal comprendido en la LEY 10.384 - Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias - en AUSTRALES CUATROCIENTOS MIL (A 400.000).

 

ARTICULO 10.- Establécese que la Bonificación por Productividad dispuesta por el  Decreto N° 3292/89 para el Personal de Obras Sanitarias será fijada a partir del 1° de Septiembre de 1990, en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Básico de cada agente.

 

ARTICULO 11.- Fíjase a partir del 1° de Agosto de 1990, para el Personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Provincial, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas I y II, forman parte del presente Decreto.

 

ARTICULO 12.- Establécese que a partir del 1° de Septiembre de 1990, el Personal Jerárquico Superior y el Personal sin Estabilidad comprendido en los alcances del Artículo 12 de la LEY 10.430, que no acrediten antigüedad, percibirán como Remuneración Mínima Mensual un adicional del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Sueldo Básico más los Gastos de Representación, el que suplirá a la Bonificación por antigüedad cuando su importe resulte inferior al establecido en el presente Artículo.

 

ARTICULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente a las partidas específicas del Presupuesto.

 

­ARTICULO 14.- Regístrese, comuníquese publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.