DECRETO 1897/85

 

Protección Integral de los Discapacitados - Modificación del Decreto Reglamentario 896/83.

 

La Plata, 29 de marzo de 1985.

 

Visto el Decreto 896/83, reglamentario del Decreto-Ley Nro. 9767, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los docentes alcanzados por los beneficios del Decreto-Ley de Protección Integral al Discapacitado número 9769 tienen el derecho de lograr efectiva ocupación por el Estado Provincial;

 

Que la norma legal no especifica acerca del carácter y situación de revista, en que estos docentes pueden desempeñar sus tareas;

 

Que el Decreto Reglamentario Nro. 896/83 mantiene con carácter provisorio el ejercicio del cargo;

 

Que esa situación perjudica a los docentes no otorgándoseles estabilidad en el tiempo, ni posibilidad de acceso a otros cargos escalafonarios;

 

Que docentes cesanteados por minusvalías físicas, perdieron su titularidad y luego de los dictámenes de la Dirección de Reconocimientos Médicos se los encuadra entre los “Aptos por Decreto-Ley Nro. 9767”, sin haberse encontrado obstáculo alguno para el desempeño en las mismas tareas para las cuales habían sido designados;

 

Que lo preceptuado resulta contradictorio y lesiona el derecho del docente a alcanzar la titularidad;

 

Que es de estricta justicia la atención de los docentes que se encuentran con capacidad residual para el desempeño de la función sin perjuicio de preservar los derechos y prerrogativas de los organismos provinciales para asegurar un sistema educativo eficiente;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 9° del Decreto 896/83; reglamentario del Decreto-Ley 896/83 Reglamentario del Decreto-Ley de Protección Integral al Discapacitado, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 9.-

  1. El porcentaje establecido deberá computarse a partir de la sanción del Decreto-Ley 9767. Las vacantes que se produzcan posteriormente se cubrirán en planta permanente en la proporción señalada.
  2. El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado y las Municipalidades procederán a reubicar en su personal a efectos de que se produzcan vacantes en tareas compatibles con la capacidad residual de las personas discapacitadas.
  3. Los distintos organismos deberán llevar un registro de las solicitudes de ingreso de las personas discapacitadas. A los fines del ingreso a la docencia y el desempeño de suplentes y exclusivamente a pedido del interesado, la Dirección General de Escuelas y Cultura elaborará Registros por ramas y nivel de enseñanza. A fin de determinar el cargo para que está habilitado, se tomarán en consideración los títulos requeridos y la capacidad residual, determinada conforme al procedimiento regulado en el artículo 3° de este Decreto.
  4. El registro de aspirantes que prescribe el artículo 4° del Decreto 965/77 se dejará constancia de los datos consignados en el certificado a que alude el artículo 3° del Decreto-Ley 9767/81. El docente al que se detecte incapacidad con motivo de los exámenes psicofísicos para el ingreso podrá ser nombrado titular sometiendo su situación de revista a las siguientes condiciones previo cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 3° de este Decreto.

 

  1. Reconocimientos médicos:

a)      Cada tres años o en un lapso menor según así lo determine la Junta Médica que tuvo a su cargo determinar sobre su discapacidad, deberá someterse a nuevo reconocimiento médico tendiente a controlar su estado en relación con las tareas que viene realizando para continuar con las mismas o introducir cambios acordes con las modificaciones operadas.

El mismo docente o su superior jerárquico podrá también solicitar nuevo reconocimiento médico con igual finalidad.

b)      Al pretender un ascenso, traslado o cambio de tareas solicitado o impuesto, el docente discapacitado deberá ser sometido a reconocimiento médico que dictamine sobre las exigencias del cargo a que aspira o al que se intenta designar y las posibilidades de desempeñarlo conforme al estado de la dolencia que originará su discapacidad.

Este reconocimiento también estará a cargo de la Junta Médica que se    expidió sobre su capacidad residual.

 

  1. Determinación de tareas:

En las previsiones en cuanto a las posibilidades educaciones o docentes administrativas del docente discapacitado, la Junta Médica respectiva determinará si el mismo seguirá con las tareas que venía desempeñando, si es necesario condicionarlas a establecimientos, sección, grado o que adquieran carácter docente administrativo. El Tribunal de Clasificación será el órgano encargado de ejecutar tales recomendaciones determinando el lugar donde pueda darse cumplimiento a las mismas dentro del sistema educativo o Consejo Escolar del distrito”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 10 del Decreto 896/83, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 10.-

  1. El Estado Provincial, sus entes descentralizados, las empresas y las Municipalidades, verificarán por intermedio de sus organismos competentes, la aptitud psicofísica para el cargo, tomando como base el certificado de discapacidad.
  2. El Ministerio de Salud deberá inspeccionar, en los distintos organismos el cumplimiento del artículo 9° del Decreto-Ley 9767/81.
  3. En dicha inspección se constatará si los registros son llevados en forma, comparando: las peticiones de ingreso, la idoneidad acreditada por el discapacitado, las vacantes producidas y el personal que efectivamente ha ingresado.
  4. Presentada una denuncia por incumplimiento de los artículos 9° y 10 del Decreto-Ley 9767/81 el Ministerio de Salud deberá sustanciarla y comunicar al denunciante el resultado de ese procedimiento.
  5. Todo agente del Estado Provincial, sus entes descentralizados, las empresas del Estado Provincial y las Municipalidades que, como consecuencia de una enfermedad o accidente incapacite para el desempeño de sus tareas habituales deberá ser ubicado en tareas acordes a su incapacidad laborativa residual siempre y cuando se someta previamente a un período de rehabilitación integral y formación profesional. Tratándose de docentes cualquiera sea su grado de revista, su futuro desempeño se verá condicionado en la forma que disponga el artículo precedente.

Los discapacitados que fueran detectados tales con posterioridad a su designación como titulares interinos por la Dirección General de Escuelas y Cultura y que en consecuencia cesaran en sus cargos podrán solicitar un nuevo dictamen médico con la participación del asesor docente previsto en el artículo 4° - 3°, apartados 2 y 8 del presente Decreto, a fin de determinar la aptitud laboral residual para desempeñar tareas en la Dirección General de Escuelas y Cultura con los condicionamientos prescriptos y normas estatutarias vigentes referidas al reintegro.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos, Salud y Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.