DECRETO 1897/85
Protección Integral de los Discapacitados - Modificación del Decreto
Reglamentario 896/83.
La Plata, 29 de marzo de 1985.
Visto el Decreto 896/83,
reglamentario del Decreto-Ley Nro. 9767, y
CONSIDERANDO:
Que los docentes alcanzados por
los beneficios del Decreto-Ley de Protección Integral al Discapacitado número
9769 tienen el derecho de lograr efectiva ocupación por el Estado Provincial;
Que la norma legal no especifica
acerca del carácter y situación de revista, en que estos docentes pueden
desempeñar sus tareas;
Que el Decreto Reglamentario Nro. 896/83 mantiene con carácter provisorio el ejercicio
del cargo;
Que esa situación perjudica a los
docentes no otorgándoseles estabilidad en el tiempo, ni posibilidad de acceso a
otros cargos escalafonarios;
Que docentes cesanteados por
minusvalías físicas, perdieron su titularidad y luego de los dictámenes de la Dirección de
Reconocimientos Médicos se los encuadra entre los “Aptos por Decreto-Ley Nro. 9767”,
sin haberse encontrado obstáculo alguno para el desempeño en las mismas tareas
para las cuales habían sido designados;
Que lo preceptuado resulta
contradictorio y lesiona el derecho del docente a alcanzar la titularidad;
Que es de estricta justicia la
atención de los docentes que se encuentran con capacidad residual para el
desempeño de la función sin perjuicio de preservar los derechos y prerrogativas
de los organismos provinciales para asegurar un sistema educativo eficiente;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 9° del Decreto 896/83; reglamentario
del Decreto-Ley 896/83 Reglamentario del Decreto-Ley de Protección Integral al
Discapacitado, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9.-
- El porcentaje establecido deberá computarse a
partir de la sanción del Decreto-Ley 9767. Las vacantes que se produzcan
posteriormente se cubrirán en planta permanente en la proporción señalada.
- El Estado Provincial, sus organismos
descentralizados, las empresas del Estado y las Municipalidades procederán
a reubicar en su personal a efectos de que se produzcan vacantes en tareas
compatibles con la capacidad residual de las personas discapacitadas.
- Los distintos organismos deberán llevar un registro
de las solicitudes de ingreso de las personas discapacitadas. A los fines
del ingreso a la docencia y el desempeño de suplentes y exclusivamente a
pedido del interesado, la Dirección General de Escuelas y Cultura
elaborará Registros por ramas y nivel de enseñanza. A fin de determinar el
cargo para que está habilitado, se tomarán en consideración los títulos
requeridos y la capacidad residual, determinada conforme al procedimiento
regulado en el artículo 3° de este Decreto.
- El registro de aspirantes que prescribe el artículo
4° del Decreto 965/77 se dejará constancia de los datos consignados en el
certificado a que alude el artículo 3° del Decreto-Ley 9767/81. El docente
al que se detecte incapacidad con motivo de los exámenes psicofísicos para
el ingreso podrá ser nombrado titular sometiendo su situación de revista a
las siguientes condiciones previo cumplimiento del procedimiento regulado
en el artículo 3° de este Decreto.
- Reconocimientos médicos:
a)
Cada tres años o en un lapso menor según así lo
determine la Junta
Médica que tuvo a su cargo determinar sobre su discapacidad,
deberá someterse a nuevo reconocimiento médico tendiente a controlar su estado
en relación con las tareas que viene realizando para continuar con las mismas o
introducir cambios acordes con las modificaciones operadas.
El mismo
docente o su superior jerárquico podrá también
solicitar nuevo reconocimiento médico con igual finalidad.
b)
Al pretender un ascenso, traslado o cambio de tareas
solicitado o impuesto, el docente discapacitado deberá ser sometido a reconocimiento
médico que dictamine sobre las exigencias del cargo a que aspira o al que se
intenta designar y las posibilidades de desempeñarlo conforme al estado de la
dolencia que originará su discapacidad.
Este
reconocimiento también estará a cargo de la Junta Médica
que se expidió sobre su capacidad
residual.
- Determinación de tareas:
En las previsiones en cuanto a
las posibilidades educaciones o docentes administrativas del docente
discapacitado, la
Junta Médica respectiva determinará si el mismo seguirá con
las tareas que venía desempeñando, si es necesario condicionarlas a
establecimientos, sección, grado o que adquieran carácter docente
administrativo. El Tribunal de Clasificación será el órgano encargado de
ejecutar tales recomendaciones determinando el lugar donde pueda darse
cumplimiento a las mismas dentro del sistema educativo o Consejo Escolar del
distrito”.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 10 del Decreto 896/83, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10.-
- El Estado Provincial, sus entes descentralizados,
las empresas y las Municipalidades, verificarán por intermedio de sus
organismos competentes, la aptitud psicofísica para el cargo, tomando como
base el certificado de discapacidad.
- El Ministerio de Salud deberá inspeccionar, en los
distintos organismos el cumplimiento del artículo 9° del Decreto-Ley
9767/81.
- En dicha inspección se constatará si los registros
son llevados en forma, comparando: las peticiones de ingreso, la idoneidad
acreditada por el discapacitado, las vacantes producidas y el personal que
efectivamente ha ingresado.
- Presentada una denuncia por incumplimiento de los
artículos 9° y 10 del Decreto-Ley 9767/81 el Ministerio de Salud deberá
sustanciarla y comunicar al denunciante el resultado de ese procedimiento.
- Todo agente del Estado Provincial, sus entes
descentralizados, las empresas del Estado Provincial y las Municipalidades
que, como consecuencia de una enfermedad o accidente incapacite para el
desempeño de sus tareas habituales deberá ser ubicado en tareas acordes a
su incapacidad laborativa residual siempre y
cuando se someta previamente a un período de rehabilitación integral y
formación profesional. Tratándose de docentes cualquiera sea su grado de
revista, su futuro desempeño se verá condicionado en la forma que disponga
el artículo precedente.
Los
discapacitados que fueran detectados tales con posterioridad a su designación
como titulares interinos por la Dirección General de Escuelas y Cultura y que en
consecuencia cesaran en sus cargos podrán solicitar un nuevo dictamen médico
con la participación del asesor docente previsto en el artículo 4° - 3°,
apartados 2 y 8 del presente Decreto, a fin de determinar la aptitud laboral
residual para desempeñar tareas en la Dirección General
de Escuelas y Cultura con los condicionamientos prescriptos y normas
estatutarias vigentes referidas al reintegro.
ARTÍCULO 3.- El presente
Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Obras y Servicios Públicos, Salud y Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.