DECRETO 1580/82

 

LA PLATA, 15 de noviembre de 1982.

 

VISTO la necesidad de contar en la ciudad de La Plata, con un Centro adecuado para sus inquietudes culturales, acorde con su tradicional nivel intelectual, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el “PASAJE DARDO ROCHA” reviste las características apropiadas para ese propósito;

 

Que dicho Pasaje resulta ser del dominio de esta Provincia, y que la misma manifiesta su intención de contribuir con ese Centro de Actividades culturales, donando para tal fin, a la Municipalidad de La Plata, el bien de referencia;

 

Que es oportuno encuadrar esta donación en lo dispuesto por el artículo 1789 y concordantes del Código Civil, y lo establecido por la Ley 9533 en su artículo 39 y concordantes;

 

Que de conformidad con lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,  

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario, la fracción de tierra fiscal, ubicada en la Ciudad y Partido de LA PLATA, identificada catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Manzana 393, con una superficie total de 6.138,20 m2; cuyo dominio consta inscripto a nombre de la Provincia de Buenos Aires al Folio 743, año 1882, del Registro del Partido citado.

 

ARTÍCULO 2.- Dónase a la Municipalidad de LA PLATA, el inmueble conocido históricamente como “PASAJE DARDO ROCHA”, cuya nomenclatura catastral, superficie e inscripción de dominio se consigna en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- La donación que determina el artículo precedente, se efectuará con el cargo a la donataria, de destinar el inmueble a las Actividades Culturales que hagan al servicio de la Comunidad del Partido de La Plata, no pudiéndose establecer en el mismo oficinas administrativas o locales de negocios.

 

ARTÍCULO 4.- Establécese el plazo de veinte (20) años a contar desde la fecha de la estructura traslativa de dominio para que la donataria dé cumplimiento al cargo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- Si no se cumpliere el cargo establecido en el artículo 3º o el plazo fijado en el artículo 4º, se operará la revocación de la donación y reversión del dominio a favor de la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a otorgar la escritura traslativa de dominio en las condiciones expresadas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Economía, de Obras Públicas, de Educación y Cultura, de Salud, y de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.