LEY 13329

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, será competente para resolver las causas que, a la entrada en vigencia de la Ley 12.008 y su modificatoria –Código Procesal Contencioso Administrativo-, se encontraban radicadas por ante la Sala Especial, creada por los Decretos-Leyes 9.398/79 y 9.671/81.


ARTICULO 2.- A dichas causas se les dará el trámite de recurso, sin substanciación, tal como fueran oportunamente interpuestas ante la Sala Especial, mencionada en el artículo anterior.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata en los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieran radicadas aquéllas, deberán elevarlas, inmediatamente al tribunal de alzada mencionado.

Este último, al recibir las actuaciones, deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta (60) días, a computarse a partir de que quede firme y/o consentido el llamado.

 

ARTICULO 3.- Los actos procesales que se hubiesen llevada a cabo por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo tendientes a transformar los recursos originariamente impetrados en pretensiones anulatorias, en los términos del artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo, quedarán sin efecto cualquiera sea su estado, y se adecuarán al procedimiento recursivo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo