LEY 14867 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral, instalados o a instalarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados por lo normado en la presente ley y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley se entiende por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado bovino/bubalino con propósitos productivos, ya sea para la recría o engorde, a través delsuministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin teneracceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.

Se excluye de la definición anterior a aquellos encierres transitorios realizados parapromover destetes anticipados por cuestiones de emergencias climáticas, sanitarias yotros que haya determinado y certificado la Autoridad de Aplicación pertinente.

ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la presente Ley, regular el funcionamiento de los establecimientos señalados en el artículo 1° a los efectos de proteger la salud humana, el ambiente, los recursos naturales, mediante la preservación de la calidad de los alimentos generados, respetando la sanidad y los principios generales de bienestar animal.

El organismo de Aplicación determinará los parámetros técnicos sobre densidad de animales que serán considerados para definir aquellos establecimientos no comprendidos como engordes intensivos a corral pero que deberán ajustarse a las consideraciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos alcanzados por la presente ley, tanto instalados como a instalarse, no podrán funcionar sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán contar, a fin de ser incorporados al Registro Provincial de Habilitaciones, con:

a) Habilitación vigente para la radicación del establecimiento, expedido por la Municipalidad que corresponda.

b) Aprobación del estudio de Impacto Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente.

c) Las condiciones mínimas de infraestructura serán fijadas por la Autoridad de Aplicación en cuanto a instalaciones, materiales utilizados en la construcción, espacio asignado para el alojamiento de los animales de acuerdo al tipo desuelo, altimetría y pendientes donde se radicará el establecimiento, el espacio mínimo de bebederos y comederos, las condiciones cuali y cuantitativas del agua de bebida, los alimentos suministrados según la concentración de animales a encerrar por unidad de superficie, sobre el destino de los cadáveres, entre otros aspectos técnicos que resguarden la salud y el bienestar animal general.

ARTÍCULO 5°.- La aprobación del estudio de Impacto Ambiental según la normavigente, será otorgado por la Autoridad Ambiental competente provincial, y entenderá en la prevención de los daños ambientales. A tales efectos, el estudio deberá incluir de manera específica:

a) La realización de una línea de base ambiental, social y biológica del área de influencia.

b) La designación de un responsable técnico medio ambiental del establecimiento el cual deberá ser un profesional matriculado en la materia.

c) La confección de un plano y memoria descriptiva de la topografía zonal y regional, pendiente del terreno y cuenca superficial y subterránea que puede afectarse.

d) La realización de un estudio de los recursos hídricos superficiales y subterráneos (mapas equipotenciales).

e) La presentación de un Plan de Mitigación de Impacto Ambiental.

f) La presentación de un Programa de Monitoreo y Vigilancia Ambiental.

g) La descripción de los Planes de Contingencia y Cese de la Actividad.

h) La realización de un Plan Integral de Gestión de Residuos, de plagas o vectores, de excretas, de residuos peligrosos y de animales muertos.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo, la cual establecerá la gradualidad para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley sobre aquellos establecimientos preexistentes al momento de la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la presente ley y sus reglamentaciones. A tal fin podrá:

a) Requerir a los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente ley, la presentación de los informes y/o documentación que estime necesarios sobre el desarrollo de la actividad de engorde intensivo a corral.

b) Efectuar inspecciones en los establecimientos y medios de transporte.

c) Recabar orden de allanamiento a la Autoridad Judicial competente.

d) Realizar interdicciones de animales, impedir el ingreso y egreso de animales con razones fundadas, extraer muestras de animales, agua de bebida, de alimentos y productos utilizados en el establecimiento.

e) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar las tareas antes mencionadas, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria y el personal capacitado al efecto.

Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por autoridadescomunales, los respectivos Municipios recibirán un veinte por ciento (20 %) de loefectivamente recaudado por dicho concepto.

ARTÍCULO 8°.- Los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente norma y los responsables técnicos, deberán:

a) Cumplir y hacer cumplir las condiciones edilicias y de funcionamiento que establezca la reglamentación.

b) Acatar las normas de bienestar animal que determine la reglamentación a efectos de evitar, en todo momento, el maltrato, sufrimiento y estrés de los bovinos/bubalinos durante su estadía en el establecimiento.

c) Respetar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento que determinó la Autoridad de Aplicación para su habilitación.

d) Observar las distancias mínimas que la reglamentación establezca con relación a: poblaciones y otros asentamientos humanos; escuelas, hospitales y otras instituciones o instalaciones sociales; establecimientos industriales; cursos y espejos de agua, napas y acuíferos, y otros establecimientos de engordea corral o de alta concentración de animales de cualquier especie.

e) Cumplir las demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación a los fines previstos en el artículo 3° de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- En virtud del artículo 3º facúltase a la Autoridad de Aplicación a definir criterios que permitan generar, mediante el uso de los parámetros técnicos incorporados a un algoritmo, la distancia mínima para funcionar respecto de la planta urbana, suburbana y/o rural con asentamiento de población agrupada más cercana independientemente del Distrito Municipal donde se encuentren radicadas.

Los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes podrán disponer de una distancia mínima, la que deberá ser respetada en el algoritmo.

ARTÍCULO 10.- Créase el “Registro Provincial de Habilitaciones de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino/Bubalino a Corral” en el ámbito del Ministerio de Agroindustria y en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los establecimientos alcanzados por la presente ley conforme a lo que fije su reglamentación.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación promoverá la actividad de engorde intensivo a corral cuando constituyan emprendimientos de integración realizados por grupos demicro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo y cuando su finalidad sea:

a) La conversión de productos agrícolas, mayormente de su propia producción, en carne vacuna.

b) La construcción de emprendimientos de uso común, para la producción de carne vacuna.

A tal fin, podrá elaborar programas específicos, prever los recursos presupuestarios (*) y otorgar beneficios impositivos. A los efectos de esta ley serán consideradas micro o pequeños productores agropecuarios las unidades económicas constituidas por personas físicas o sociedades comerciales que adopten algunos de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales, que tengan por profesión u objeto social desarrollar actividades agropecuarias según lo definido en el ClaNAe 97 o el que en el futuro lo reemplace, y que se ajusten a los parámetros clasificatorios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto 2095/16, promulgatorio de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Establécese el siguiente régimen de tasas:

1- Tasa anual en concepto de registro y habilitación, rehabilitación y renovación de los establecimientos comprendidos en la presente.

2- Tasa en concepto de inspecciones de pre-habilitación fijadas en la reglamentación de la presente.

3- Tasa en concepto de la aprobación del estudio de Impacto Ambiental.

(*) La Autoridad de Aplicación según su competencia podrá fijar otras tasas que estime necesarias distintas a las aquí establecidas.

(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto 2095/16, promulgatorio de la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Créase el Fondo para el Control y Supervisión de los establecimientos indicados en el artículo 1°, el que se integrará con:

1. Las partidas que se fijen anualmente por la Ley de Presupuesto.

2. Lo recaudado en concepto de las tasas creadas o a crearse, multas, intereses y recargos a infracciones a la presente norma.

3. Los fondos y recursos que provengan de organismos nacionales, internacionales u organizaciones no gubernamentales.

El Fondo creado será administrado por la Autoridad de Aplicación y será destinado a los fines previstos en el artículo 7° de la presente y otros que establezca la reglamentación. Los recursos no utilizados o excedentes correspondientes a cada ejercicio deberán ser trasladados al ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 14.- Las tasas creadas en el artículo 12 y que conforman el fondo mencionado en el artículo 13, podrán ser compartidas hasta el cincuenta por ciento (50%) con el Municipio, en cuya jurisdicción donde se habilite un establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral.

ARTÍCULO 15.- Toda infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas

a) Apercibimiento.

b) Multa de aplicación principal o accesoria entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos de la categoría peones generales del Régimen de Trabajo Agrario o la que en el futuro la reemplace.

c) Suspensión total o parcial de la habilitación, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.

d) Caducidad total o parcial de la habilitación.

e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.

f) Interdicción o secuestro de los animales presentes en el establecimiento.

g) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.

Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación quien deberá establecer el procedimiento a tal fin.

ARTÍCULO 16.- Los establecimientos alcanzados por la presente ley que se encuentren operando al momento de su dictado, contarán con los siguientes plazos, a contar desde la publicación de la reglamentación:

a) Seis (6) meses para:

1. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación haber presentado toda la documentación necesaria para la obtención del Certificado de Radicación Municipal y la aprobación del estudio de Impacto Ambiental.

2. Inscribirse y observar lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

b) Hasta doce (12) meses para adecuar las condiciones edilicias y demás requisitos fijados en la presente norma conforme las pautas que determine la Autoridad de Aplicación.

c) Los que establezca la Autoridad Ambiental competente, para el cumplimiento de las obligaciones que aquella considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, considerando su carácter de preexistentes.

Si vencidos los plazos fijados en los incisos precedentes, los establecimientos alcanzados por el presente artículo no dieren cumplimiento a cada una de las obligaciones antes indicadas, quedarán inhabilitados para operar, debiéndose en su caso, darse de baja la habilitación del registro respectivo.

Para los casos en que por la ubicación del establecimiento, resulte de imposible cumplimiento lo fijado en los incisos b) ó c) precedente, cada Autoridad competente, deberá establecer las condiciones bajo las cuales aquél podrá continuar con su actividad sin afectación del ambiente, indicando en cualquier caso los plazos para su cumplimiento.

Si vencido los plazos que se fijen, no se diere cumplimiento a tales condiciones, el establecimiento quedará automáticamente inhabilitado para operar como tal, debiéndose en su caso, darse de baja su habilitación del registro respectivo y proceder a despoblar e impedir el ingreso de animales.

ARTÍCULO 17.- Los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente, que por cualquier motivo dejaren de operar o mudaren sus instalaciones o que la Autoridad de Aplicación constate que no se desarrolla la actividad, estarán obligados a efectuar sobre el predio, donde aquel estaba asentado, las tareas de remediación correspondientes, de acuerdo a las normas y metodologías que determine la Autoridad Ambiental competente.

ARTÍCULO 18.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese a Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.