LEY 14036

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 2°, 6°, 10, 11, 12, 14, 17 y 20 de la Ley 11.560, Fondo de Garantías Buenos Aires S.A.P.E.M., los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 2°: ESTATUTOS: Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar los Estatutos de la referida Sociedad, a propuesta del Ministerio de la Producción de conformidad con las siguientes bases: OBJETO SOCIAL: El objeto exclusivo de la Sociedad será el otorgamiento a título oneroso, de garantías a las PyMES, pudiendo asimismo brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por sí o a través de terceros contratados a tal fin.

CAPITAL SOCIAL: Se constituirá sobre la base de los aportes del Tesoro Provincial y los aportes de particulares.

ACCIONES: El Estatuto dividirá las acciones en seis (6) categorías que contemplen la participación en el Capital de los siguientes sectores:

CLASE a) Del Estado Provincial.

CLASE b) Que se destinará a las Entidades Gremiales Empresarias.

CLASE c) Que se destinarán a otros fondos de garantías constituidos por particulares.

CLASE d) Que se destinará a los empresarios adheridos al sistema, condición fundamental para acceder a las garantías.

CLASE e) Que serán destinadas a grandes empresas.

CLASE f) Que podrán ser suscriptas por Organismos Multilaterales de Crédito.

Todas las acciones serán nominativas y no endosables. La transmisión de las acciones es libre, salvo las que se hallen en poder del Ejecutivo Provincial, que podrán ser sólo transferidas a las entidades empresarias expresamente señaladas en la presente Ley y que son las entidades fundadoras.

El Estado Provincial suscribirá el total de las acciones de clase a), el que no podrá ser en los primeros veinte (20) años de vida de la Sociedad, menor al cincuenta y uno (51) por ciento del capital social. A tal fin, cada año, se preverán presupuestariamente los aportes posteriores tendientes a mantener tal participación.

ADMINISTRACIÓN: Estará a cargo de un Directorio integrado por ocho (8) miembros, los que serán elegidos de la siguiente forma: Cuatro (4) por el Estado Provincial designado por el Poder Ejecutivo, tres (3) de ellos a propuesta del Ministerio de la Producción y uno (1) a propuesta por el Ministerio de Economía. Tres (3) por las entidades empresarias titulares de las acciones de la clase b) y c), designados en una Asamblea citada a tal efecto entre los accionistas de esta categoría.

Uno (1) por los titulares de las acciones de clase d), designado en Asamblea citada a tal efecto entre los accionistas de esta categoría.

El Presidente del Directorio será designado por las acciones de clase a). Serán atribuciones del Presidente:

a)      Ejercer la representación de la Sociedad.

b)      Presidir las Asambleas Generales de accionistas y reuniones de Directorio.

c)      Hacer cumplir el Estatuto y las resoluciones del Directorio y de las Asambleas Generales.

d)      En caso de urgencia y en aquellos actos que son propios del Directorio, tomar aquellas medidas que crea conveniente para los intereses de la Sociedad, con cargo a dar cuenta a dicho Órgano.

e)      En caso de empate en el Directorio tendrá doble voto.

CONSEJO DE VIGILANCIA: Estará integrado por un representante por categoría de acciones, salvo las de las clases d) y e) que no tendrán representante. También podrá formar parte del mismo un representante de las acciones de clase f). El Estatuto reglamentará la organización de este Consejo de Vigilancia con las siguientes funciones como mínimo:

a)      Fiscalización de la gestión del Directorio.

b)      Convocar a Asamblea cuando lo estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236 de la Ley 19550.

c)      Presentar a los accionistas las observaciones que merezca la Memoria y Balance de la Sociedad.

d)      Contratar una auditoría anual que informará sobre los estados contables a la Asamblea, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, estos últimos mientras el Estado Provincial tenga acciones.

FONDO DE GARANTÍAS: El Estatuto preverá la creación y administración de un Fondo de Garantías y un Fondo de Riesgo en dinero en base a lo dispuesto por la presente.

El Fondo de Garantías sólo tendrá por objeto el cumplimiento de las fianzas otorgadas.
El Fondo de Riesgo en dinero que se constituirá de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la presente.

Se podrán constituir Fondos de Garantías de regímenes especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas de la Provincia de Buenos Aires. Estos fondos tendrán afectaciones especiales y se administrarán y responderán a los quebrantos con los fondos afectados a los mismos.

UTILIDADES: Las utilidades que pudiera generar la Sociedad serán siempre y en todos los casos destinadas a incrementar el Fondo de Garantías.

AMBITO DE ACTUACIÓN: Podrá otorgar garantías a empresas que desarrollen su actividad o tengan el asiento principal de sus negocios en la Provincia de Buenos Aires.

MANDATO: Los Directores serán electos por dos (2) años.

REMOCIÓN: Los Directores podrán ser removidos por los dos tercios de los presentes de una Asamblea de Accionistas citada a tal efecto o a propuesta del Consejo de Vigilancia con la aprobación del cuarenta (40) por ciento de los presentes de una Asamblea de Accionistas citada a tal efecto.


Artículo 6°: PACTO CON ENTIDADES FINANCIERAS: La Sociedad queda autorizada para pactar con entidades financieras de todo tipo autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y/o sociedades que otorguen créditos a PyMes, la aceptación de las garantías por ella extendidas.


Artículo 10: TOPE DE LAS GARANTÍAS: Las garantías que se emiten podrán afianzar hasta el cien (100) por ciento del crédito solicitado por las empresas beneficiarias. En caso de extenderse una garantía a otras empresas, que a su vez otorguen fianzas, las mismas no podrán cubrir más del setenta y cinco (75) por ciento de las obligaciones contraídas por aquéllas. En todos los casos el Directorio por unanimidad fijará el tope máximo de garantías por cada operatoria aprobada.


Artículo 11: CONCENTRACIÓN DE GARANTÍAS: En ningún caso las garantías o fianzas otorgadas pueden concentrar en un mismo beneficiario o en empresas regionales de otorgamientos de garantías, más del cinco (5) por ciento de la suma del capital social más el Fondo de Garantía constituido por la presente Ley. El Directorio, por unanimidad, podrá elevar o disminuir el monto de otorgamiento, siempre y cuando no se supere el porcentaje establecido ut-supra.


Artículo 12: CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA: El Fondo de Garantías de la Sociedad se integrará con:

a)      Las contracautelas de los socios cuyas deudas sean garantizadas por la Sociedad. Sus modalidades serán determinadas por los Estatutos Sociales y reglamentos de funcionamiento.

b)      Las aportaciones que se puedan producir en casos determinados.

c)      Los aportes que realice con destino a este Fondo el Gobierno Provincial y de acuerdo a la presente Ley.

d)      Donaciones.

e)      Los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo.

f)        Garantías o aportes de otras sociedades nacionales o extranjeras que tengan por finalidad el afianzamiento de créditos.


Artículo 14: FONDO DE RIESGO EN DINERO: El Fondo de Riesgo en Dinero formará parte del Fondo de Garantías y estará colocado en Títulos Nacionales y/o Provinciales con cotización en las Bolsas de Valores de nuestro país o en activos financieros líquidos.


Artículo 17: FIANZAS: En todos los casos la fianza otorgada podrá ser de hasta el cien (100) por ciento del crédito.


Artículo 20: APORTES Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES: El Gobierno Provincial realizará un aporte de Capital de tres millones (3.000.000) de pesos que se suscribirá en acciones, tal como lo establece la presente Ley. Para ser socias de la empresa que se crea, las entidades empresarias, deberán realizar un aporte de capital de cincuenta mil (50.000) pesos. Las empresas beneficiarias de las garantías deberán efectuar un aporte equivalente al 0,10 % de la garantía recibida. El Directorio por unanimidad podrá eximir parcial o totalmente de este aporte para operatorias especiales.

El aporte de la Provincia será realizado por el Ministerio de la Producción tomando del presupuesto de 1994 las partidas destinadas a subsidios de tasas y desarrollo de la economía.”


ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.