DECRETO-LEY 5207/58

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6212.

 

Fijando remuneraciones mensuales a funcionarios electivos de la Constitución y colaboradores más inmediatos.

 

La Plata, 16 de abril de 1958.

 

VISTO el expediente número 2.305-3.425/58, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Intervención Nacional ha dispuesto en diversas dispos­iciones legales, mejorar el nivel de vida de sus empleados mediante aumentos de salarios, al mismo tiempo que por ese resorte procuraba jerarquizar la función pública;

 

Que en todos los casos señalados prescindió contemplar los suel­dos de los funcionarios electivos de la Constitución y los de sus cola­boradores más inmediatos;

 

Que por disposición constitucional (artículos 120 y 141) no pueden variarse las remuneraciones del Gobernador, Vicegobernador y Ministros Secretarios en el período correspondiente a su ejercicio, por lo que en la emergencia deben preverse dichos emolumentos para las nuevas Autoridades a constituirse el 1º de Mayo;

 

Que asimismo, deberá fijarse la remuneración de otros Funcionarios que no fueron contemplados en esas circunstancias;

 

Que ha sido política del Gobierno de la Intervención Federal restringir los alcances de la Ley número 5.675, en resguardo de los intereses de la colectividad, pues el acrecimiento de los beneficios que acuerda gravita pesadamente sobre el presupuesto de la Adminis­tración;

 

Que conforme lo señala el artículo 9º, del Decreto-Ley Nº 8.009 de 1957, quedó librado a la apreciación de la nueva Honorable Legislatu­ra el alcance de los beneficios de la referida Ley, por lo que es prudente dejar también a su criterio la determinación del monto de los haberes respectivos;

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.-  Fíjanse, a partir del 1º de Mayo del corriente año, las siguientes remuneraciones mensuales:

 

                                                                                                                                    $ m/n

 

Gobernador…………………………………………………..…..………………..... 25.000

Vicegobernador…………………………………………….…..……………………20.000

Ministro – Secretario……………………………………….….….…………………15.000

Secretario General de la Gobernación…………………….………..………………..15.000

Subsecretario………………………………………………………..……………….10.000

 

 

ARTICULO 2.- Fíjase, a partir del 1º de Mayo del corriente año en la suma de $ 10.000 m/n. mensuales el importe que en concepto de dietas percibirán los Diputados y Senadores del Poder Legislativo.

 

ARTICULO 3.- Fíjanse, a partir del 1º de Mayo del corriente año, las siguientes remuneraciones mensuales para los Secretarios y Prosecretarios de la Honorable Legislatura:

 

                                                                                                                                    $ m/n

            Secretario…………………………………………………………………...10.000

            Prosecretario………………………………………………………………... 9.000

 

ARTICULO 4.- El gasto que demanda el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Decreto-Ley, será atendido con fondos de Rentas Generales.

 

ARTICULO 5.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 6212) Deróganse las disposiciones de los artículos 1º, 6º y 8º, de la Ley número 5.675, en cuanto determinan el haber de los beneficiarios en proporción al que fija el presupuesto para los Gobernadores, Vicegobernadores y Legisladores en ejercicio, manteniéndose su monto actual.

 

ARTICULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 7.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, y pase a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y a la Contaduría General de la Provincia, para su conocimiento y efectos.