LEY 14996 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1° .- El ejercicio de la psicomotricidad en la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 2° .- Se considera ejercicio profesional de la psicomotricidad a la actividad ejercida con título habilitante y dentro de los límites, alcances e incumbencias de los respectivos títulos, para la aplicación de los conocimientos, técnicas y procedimientos psicomotores en:

a) La investigación sobre el desarrollo psicomotor humano;

b) La evaluación, promoción y protección del desarrollo y funcionamiento psicomotor;

c) La enseñanza, asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, la evaluación y tratamiento de los trastornos psicomotores;

d) Evaluación y auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos psicomotrices;

e) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad administrativa o judicial.

f) La evacuación, presentación de certificaciones, consultas, asesoramientos, estudios, informes, y toda otra actividad lícita que corresponda a su competencia profesional.

ARTÍCULO 3° .- Los profesionales psicomotricistas podrán desarrollar su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma particular o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales y/o especialistas en otras disciplinas o de personas que por iniciativa propia soliciten su asistencia profesional.

ARTÍCULO 4° .- Los profesionales psicomotricistas ejercen su actividad en los ámbitos sanitarios, educativos y socio-comunitario, sin perjuicio de todo otro que se determine y/o autorice, en caso de requerirse autorización.

ARTÍCULO 5° .- Para ejercer la profesión de psicomotricista en el territorio de la provincia de Buenos Aires se requiere:

1. Poseer título habilitante de Licenciado en Psicomotricidad, otorgado por universidades públicas o privadas autorizada por el estado y debidamente acreditada conforme a la legislación vigente; o título equivalente reconocido como tal por las autoridades pertinentes; o título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido revalidado por universidad nacional y reconocido por el Estado; o título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado y homologado en el país;

2. Contar con autorización otorgada por la autoridad oficial competente.

3. También podrán ejercer la profesión:

a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse.

b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento, deberán obtener autorización a tales efectos. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

ARTÍCULO 6° .- El ejercicio profesional consistirá en la ejecución personal e indelegable de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de nombre, firma o título a terceros, sean estos psicomotricistas o no. Queda asimismo prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan, siendo en caso contrario pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal y toda otra que corresponda por ley.

ARTÍCULO 7° .- Ninguna formación de posgrado habilita por si misma al ejercicio de la profesión psicomotricista. Para emplear el título o certificado de Especialista, los profesionales psicomotricistas deberán poseer título de Especialista o equivalente otorgado o revalidado por universidad pública o privada reconocida por el Estado.

ARTÍCULO 8° .- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:

1. Ejercer sin estar debidamente autorizado y matriculado por la autoridad competente.

2. El que sin título ni autorización habilitantes, o excediendo los límites de la habilitación, anunciare, ofreciere o ejerciere los servicios de psicomotricidad que describe la presente ley, u ofreciere la curación de enfermedades o trastornos psicomotoras de las personas, las familias, los grupos o la comunidad, o realizarse diagnósticos, prescribiera, sugiriera o realizare tratamiento psicomotor o cualquier otro medio destinado al tratamiento de tales enfermedades o trastornos, diseñare y/o dirigiere programas o actividades, o evacuare onerosa o gratuitamente consultas sobre cuestiones de la psicomotricidad reservadas al profesional psicomotricista.

3. El que ejerciere la profesión no obstante habérsele cancelado el registro y/o la matrícula.

4. Utilizar personalmente o mediante asociaciones, sociedades, corporaciones, instituciones o entidades, denominaciones que permiten inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesión tales como: estudio, asesoría, consultorio, institución de enseñanza u otra semejante sin tener ni mencionar, en el caso que lo tengan, al profesional psicomotricista y/o psicomotricistas autorizados o matriculados encargados directa y personalmente de las tareas anunciadas.

CAPÍTULO II

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTÍCULO 9° .- No podrán ejercer la profesión de psicomotricista y corresponderá la exclusión de la matrícula de:

1. Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional y la misma se encontrara firme, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos les será suspendida la matrícula por igual período.

2. Los profesionales que padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la prescripción médica y/o la reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

ARTÍCULO 11.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad gozan de los siguientes derechos:

1. Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y disposiciones reglamentarias, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se determinen.

2. Realizar evaluaciones diagnósticas y conducir tratamientos para el trastorno psicomotor, diseñar y ejecutar actividades y/o programas para el desarrollo y funcionamiento psicomotor, realizar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud y/o educación cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

3. Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con el adecuado equipamiento, infraestructura, actualización y garantías que aseguren el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

4. Percibir una contraprestación dineraria acorde a su jerarquía profesional. Los servicios profesionales del psicomotricista se presumen onerosos, salvo prueba en contrario.

5. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de evaluaciones diagnósticas referentes al funcionamiento psicomotor de las personas en consulta.

6. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, deontológicas o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente.

7. Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos de las organizaciones sanitarias públicas o privadas, y/o colegios profesionales que integren, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

8. Proponer las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional

9. Ejercer su defensa en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.

10. Promover, intervenir y participar en actividades científicas, educativas, culturales y sociales.

11. Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.

ARTÍCULO 12.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad están obligados a:

1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas su acciones la integridad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la salud, a la vida y a su integridad desde la concepción y hasta la muerte.

2. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos de carácter personal o confidencial que se les comunicare o tuvieren conocimiento, salvo cuando fueren relevados del mismo por disposición legal o judicial.

3. Proteger a los sujetos de las prácticas, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales en vigencia.

4. Prestar la colaboración que les sea requerida por autoridades oficiales en caso de emergencias.

5. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto se determine reglamentariamente.

6. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia y mantenerlo actualizado. El consultorio donde el matriculado desarrolle actividad, debe estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional que establezca la ley y/o la reglamentación, debiendo exhibirse en lugar visible diploma o título, asimismo, una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título y especialidad que desarrolla.

7. Ejercer la profesión bajo matrícula en las condiciones que se establezcan.

8. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión.

9. Cumplir las disposiciones legales y éticas establecidas para el ejercicio profesional.

CAPÍTULO IV

Prohibiciones

ARTÍCULO 13.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicomotricidad:

1. Ejercer la profesión sin estar debidamente autorizados o matriculados;

2. Prescribir, administrar o aplicar drogas o fármacos, o cualquier otro medio físico y/o químico no autorizado destinado al tratamiento de los pacientes;

3. Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas por las autoridades competentes dentro de las competencias de su título;

4. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que entrañen peligro o daño para la salud, o que signifiquen trato discriminatorio o menoscabo a la dignidad humana;

5. Anunciar impartir o ejercer especialidades no reconocidas por la autoridad estatal, las universidades, los consejos o colegios profesionales;

6. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en cualesquiera medios de difusión, sin la previa consideración y reconocimiento de su ámbito profesional específico y autorizado;

7. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicomotricista publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas y datos; prometer resultados en la curación o cualquier otro ardid o engaño;

8. Participar honorarios con cualesquiera otro profesional, sin perjuicio del derecho a presupuestar y facturar honorarios en conjunto por trabajos realizados en equipo;

9. Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan o comercialicen equipos o elementos de uso profesional;

10. Favorecer a organismos, empresas o particulares por cualquier medio que implique violación de sus deberes éticos profesionales;

11. Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad y no delegables.

CAPÍTULO V

Registro y matriculación

ARTÍCULO 14.- Para el ejercicio de la psicomotricidad en el ámbito sanitario se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud, quien autorizará el ejercicio de la respectiva actividad otorgando la correspondiente constancia de registro.

ARTÍCULO 15.- La inscripción en el Ministerio de Salud determinará el ejercicio de su potestad disciplinaria sobre el profesional psicomotricista y la obligación de éste al cumplimiento de los deberes fijados por la presente ley y las regulaciones sanitarias.

ARTÍCULO 16.- Son causas de suspensión en el registro:

a) Petición del interesado.

b) Sanción del Ministerio de Salud que implique inhabilitación transitoria.

c) Lo establecido en el artículo 9 apartado 1 y 2.

ARTÍCULO 17.- Son causas de cancelación del registro:

a) Petición del interesado.

b) Anulación del título, diploma o certificación habilitante.

c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.

d) Fallecimiento.

ARTÍCULO 18.- Para el ejercicio de la psicomotricidad en el ámbito educativo se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Dirección General de Cultura y Educación, quien autorizará el ejercicio de la respectiva actividad en el sistema educativo provincial, ejerciendo la potestad disciplinaria que le corresponda por ley, quedando obligado el profesional psicomotricista al cumplimiento de los deberes fijados por la presente ley y las regulaciones educativas.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

ARTÍCULO 19.- Los profesionales psicomotricistas quedan sujetos a las sanciones previstas en esta ley, por las siguientes causas:

1. Condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad con sentencia firme, cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o que la misma importe la inhabilitación profesional.

2. Negligencia o ineptitud manifiesta, acciones y omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional.

3. Incumplimiento de los deberes establecidos por esta ley y por la regulación correspondiente al ámbito en que se desempeñe.

ARTÍCULO 20.- Las sanciones disciplinarias serán

1. Llamado de atención.

2. Suspensión en el ejercicio de la profesión.

3. Exclusión de la matrícula o registro, en los siguientes casos:

a) Haber sido suspendido cinco (5) veces los últimos diez (10) años.

b) Haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad con sentencia firme y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.

En la aplicación del régimen disciplinario deberá garantizarse siempre el debido proceso, el derecho de defensa del imputado y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 21.- Siempre que recaiga sentencia penal condenatoria sobre un psicomotricista que implique una restricción o inhabilitación para el ejercicio profesional, el Tribunal interviniente deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentre firme.

ARTÍCULO 22.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años contados desde la fecha del hecho, o desde la fecha en que el damnificado hubiere tomado conocimiento del mismo, cuando fuere posterior. Cuando existiere condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde su notificación fehaciente a la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete.