LEY 13082

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 24, 25, 44, 47, 50, 51, 52, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 de la Ley 5.109 (T.O. Decreto N° 997/93) y sus modificatorias, por los siguientes:

 

"Artículo 24: En cada cabecera de Partido, el Juez de Paz será el agente ejecutor, de las resoluciones de la Junta Electoral y de lo que por esta Ley se dispone, y personalmente responsable de su fiel cumplimiento. Donde no hubiere Juez de Paz, las funciones que la presente ley asigna a éste, serán desempeñadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno.

 

Artículo 25: El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, desempeñará las siguientes funciones:

a) Constatar con diez (10) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo, de los cuales tendrá la nómina completa, han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos de la Honorable Junta Electoral.

b) Comunicar telegráficamente a la Junta Electoral, a las diez (10) horas del día del comicio, la nómina de las mesas que no se hubieran constituido por ausencia de sus autoridades, a fin que proceda a efectuar nuevos nombramientos.

c) Realizar todas las diligencias que le encomiende la Junta Electoral, si ésta no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado. Asimismo, comprobar la inhabilidad de los electores o el domicilio de las autoridades para presidir las mesas y todas aquellas que surjan del propio acto eleccionario.

e) Realizar los trámites para la formación y depuración del registro especial de electores extranjeros, que remitirá a la Junta Electoral para su aprobación. Para el mejor desempeño de su cometido tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y la Policía.

 

 

 

Artículo 44: Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezcan en el local donde funcionan las mesas receptoras del sufragio, otras personas que las autoridades de aquellas, los fiscales en funciones y los agentes encargados de mantener el orden que dependen del presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local en que funciona la mesa el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiéndose retirar inmediatamente después de emitir su voto.

 

Artículo 47: Los presidentes de mesa están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos o agrupaciones políticas que hayan oficializado las respectivas listas de candidatos.

 

Artículo 50: Para ser fiscal, es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúan aunque no estén inscriptos en ellas. En esos casos se agregará el nombre y número de documento exhibido para la emisión del sufragio, en la hoja del registro, haciendo notar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.

 

Artículo 51: En caso que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o, en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno y solicitará al propio tiempo al Partido o Agrupación política que el mismo representa, su inmediato reemplazo.

 

Artículo 52: Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo para presenciar la entrega al jefe o encargado de la oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos a la Junta Electoral. Asimismo, los Partidos o Agrupaciones políticas participantes en la contienda electoral, podrán designar personas distintas a sus apoderados con el objeto de custodiar las urnas, desde el momento de su entrega en la oficina de correos hasta la realización del escrutinio.

 

Artículo 56: Treinta (30) días antes de cada elección, la Junta Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de los sufragios, en base a la última elección nacional. La publicación se hará en carteles que se fijarán en parajes públicos.

 

Artículo 58: El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, por intermedio de la autoridad policial, deberá cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección sobre la habilitación de los locales designados por la Junta Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

 

Artículo 59: El local en que los electores deberán emitir sus votos, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario. En dicho local habrá una mesa y las boletas de sufragios oficializadas por la Junta Electoral.

 

Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos veinte (20) días hábiles a la fecha del acto electoral, los Partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas, las boletas identificatorias de los candidatos proclamados.

Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los Partidos o Agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los Partidos o Agrupaciones políticas que participen en el acto.

 

Artículo 62: No se oficializarán boletas que contengan fotografías, banderas, escudos u otros emblemas, no autorizados por la Junta Electoral.

Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a Partidos o Agrupaciones políticas no reconocidas previamente por la Junta Electoral.

 

Artículo 63: No podrán ser colocadas en los locales destinados a la recepción de los sufragios las boletas no oficializadas por la Junta Electoral y los Partidos o Agrupaciones políticas a las cuales correspondan, tampoco podrán designar fiscales para controlar el acto electoral.

 

Artículo 64: Los Partidos o Agrupaciones políticas que participen en el acto electoral, al comunicar a la Junta Electoral la nómina de candidatos y el orden numérico de su colocación, una vez aprobados los respectivos modelos deberán acompañar dos (2) ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada una de las mesas receptoras de votos que deban funcionar en el distrito. La Junta Electoral deberá extender un recibo de las boletas que le sean entregadas para su oficialización.

Cada presidente de mesa deberá recibir, juntamente con los útiles y documentos previstos en esta Ley, un ejemplar de la boleta electoral autorizada por la Junta Electoral.

 

Artículo 68: La Junta Electoral solicitará a la autoridad del correo que otorgue la pertinente autorización para el uso de sus servicios y del personal necesario para cada elección, como así las operaciones de envío, entrega y recepción de las urnas.

 

Artículo 69: El día señalado para la elección, a las siete y treinta (7.30) horas, los miembros de las mesas receptoras de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo recibo la urna y los útiles necesarios suministrados por los funcionarios o empleados del correo. Verificada la identidad de los fiscales y comprobando que la urna que se les entrega tiene intactos los sellos, la colocarán en una mesa a la vista de todos, en lugar de fácil acceso. A las ocho (8) horas se declarará iniciada la elección, labrando el acta impresa al dorso del registro, que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día... a las ocho (8) horas y en virtud de la convocatoria... para la elección de... y en la presencia de don..., y de don..., fiscales de los partidos..., el suscripto... presidente de la mesa número... del distrito de..., declara abierto el acto electoral". Esta será firmada por el presidente de la mesa, teniendo también derecho a hacerlo los fiscales.

Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaren a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo testificar por los electores que firmarán el acta. El presidente de la mesa, comunicará inmediatamente al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la hora en que quedó constituida.

Un ejemplar del Registro Electoral se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.

 

Artículo 71: Practicadas las operaciones preparatorias, se dará comienzo a la emisión y recepción de los sufragios, empezando con el presidente de mesa y los fiscales. Acto continuo los electores deberán presentarse ante el presidente de mesa en el orden de llegada, dando sus nombres y apellidos completos y presentando el documento de identidad habilitado para sufragar, con el objeto de que se compruebe su identidad, sin cuyo requisito no podrán emitir el sufragio.

 

Artículo 73: El elector, en el momento de ingresar al lugar en que se encuentra la urna, deberá cerrar la única puerta utilizable.

Pasados dos (2) minutos, desde el momento en que ingresó, sin que saliera el elector, el presidente de mesa lo llamará para que concluya con el acto, sin entrar en el lugar en que sufraga.

 

Artículo 74: Una vez emitido el sufragio el presidente de mesa anotará en el registro de sufragantes la palabra "Votó", delante del nombre del elector y en la línea que corresponda a éste. También anotará la misma palabra en el documento electoral, en la página destinada al registro del voto, firmando de su puño y letra, consignando la fecha de la elección. Si las páginas destinadas al registro del voto se hubiesen agotado, la anotación se efectuará en cualquier otra página apta o en las contratapas.

 

Artículo 75: La autoridad policial comunicará al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la constitución de cada mesa o la interrupción de su funcionamiento en forma que permita conocerse de inmediato el desarrollo del comicio en cada una de ellas."

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el Capítulo XXVII de la Ley 5.109 (T.O. Decreto N° 997/93) y sus modificatorias, por el siguiente:

CAPITULO XXVII"SISTEMA DE VOTO ELECTRONICO"

 

"Artículo 149: El Poder Ejecutivo podrá implementar, total o parcialmente, sistemas de voto electrónico en los distritos que considere pertinente".

 

"Artículo 150: El Poder Ejecutivo determinará el sistema de voto electrónico que considere más adecuado para cada elección.

Como parámetros mínimos deberá tenerse en cuenta que el sistema posea:

a) Accesibilidad para el votante (que sea de operación simple para no confundir y no contenga elementos que puedan inducir el voto).

b) Confiabilidad (que sea imposible alterar el resultado cambiando votos, contabilizando votos no válidos o no registrando votos válidos).

c) Privacidad (que no sea posible identificar al emisor del voto).

d) Seguridad (que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el administrador).

e) Relación adecuada entre costo y prestación.

f) Eficiencia comprobada".

 

"Artículo 151: A efectos de la adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo reglamentará los artículos que resulten menester de la Ley 5.109 (T.O. Decreto N° 997/93) y sus modificatorias".

 

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar el pertinente Decreto ordenando el cuerpo legal modificado por la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1215

 

La Plata, 18 Julio 2003.-

VISTO lo actuado en el expediente 2156-58/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado ,por la Honorable legislatura en fecha 15 de julio del año 2003, mediante el cual se sustituyen los artículos 24, 25, 44, 47, 50, 51, 52, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 71, 73, 74, 75 y el Capítulo XXVII de la Ley 5.109 (T. O. por Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso erróneamente designado como e), del artículo 25 de la Ley citada, sustituido por el artículo 1º del presente establece entre las funciones a desempeñar por el Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la realización de los trámites para la formación y depuración del registro especial de electores extranjeros;

 

Que en la Provincia de Buenos Aires rige una normativa específica que regula sobre la calidad de electores de los residentes extranjeros (Ley 11.700 y su modificatoria Ley 12.312);

 

Que dicha disposición específica atribuye a la Junta Electoral de la Provincia la responsabilidad de la confección, del registro especial de extranjeros residentes en cada municipio, reglando el procedimiento a seguir, así como también plazos de Inscripción, de reclamos por omisiones, inscripciones indebidas, falta de Inclusión en los datos, mantenimiento y depuración del mismo;

 

Que en atención a lo expuesto, la promulgación del texto sancionado provocaría un desorden y confusión respecto a las tareas emergentes del cronograma electoral en curso, concluyéndose en la necesidad de vetar el designado inciso e) del artículo 25 de la ley que se modifica, sustituido por el artículo 1º del proyecto en análisis;

 

Que asimismo, es de destacar que la observación apuntada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley;

 

Que en virtud de los fundamentos sostenidos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se observa parcialmente la propuesta comunicada haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Obsérvese en el artículo 1 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de julio del año 2003, el que hace referencia el Visto el presente, el inciso e) del sustituido artículo 25 de la Ley 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.