DEROGADO POR DECRETO 2295/71
DECRETO 3467/69
Empleados Públicos - Subsidio familiar.
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1969.
ARTÍCULO 1.- El otorgamiento del subsidio familiar al personal de la Administración General de la Provincia, se ajustará a las normas que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los beneficios que acuerda el régimen del subsidio familiar, son los que a continuación se establecen:
a) Al personal masculino, por esposa a su cargo, residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia.
b) Al personal femenino, por esposo a su cargo residente en el país.
a) Por cada hijo menor de 18 años de edad, a cargo del agente.
b) Por cada menor de 18 años de edad con o sin relación de parentesco con el agente, sobre el que se ejerza el derecho de tutela, tenencia o guarda dispuesta por autoridad competente, o que sin poseer ese derecho se tenga respecto a él, las mismas obligaciones que el Código Civil y demás disposiciones legales ponen a cargo de los padres.
c) Por cada persona impedida física o mentalmente o por edad para trabajar, a cargo del agente.
a) Por cada una de las personas, a partir de la tercera inclusive, en las condiciones a que se refieren los incisos a) y b) del apartado precedente. El derecho a este beneficio se irá reduciendo en la misma medida en que por cumplimiento de los 18 años de edad u otra causa, se vaya extinguiendo el derecho al subsidio por las personas a que se refieren los incisos a) y b) del apartado 2.
a) Por cada ascendiente en línea directa (padres, abuelos, bisabuelos), no impedidos física o mentalmente o por edad, a cargo del agente.
b) Por cada pariente por afinidad en primer grado, en la línea directa ascendente exclusivamente (suegro y/o suegra), no impedidos física o mentalmente o por edad, a cargo del agente.
ARTÍCULO 3.- Acuérdase una asignación fija de m$n. 3.000 mensuales, por cada uno de los hijos a cargo del agente, disminuidos físicos y/o psíquicos (mogólicos, espásticos, sordomudos, deteriorados psicofísicos congénitos o adquiridos, secuelas de enfermedades infecciosas graves, poliomielitis u otra afección generadora de disminuciones similares), sin limitación alguna con respecto a la edad de los mismos.
Esta asignación se liquidará sin perjuicio de los demás beneficios que se acuerdan por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Establécese una asignación de 1.000 mensuales por escolaridad primaria, la que se abonará al agente por cada una de las personas referidas en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 2º de este Decreto, que concurran regularmente a establecimientos oficiales o incorporados, donde se imparta enseñanza primaria.
ARTÍCULO 5.- Establécese una asignación de m$n. 2.000 mensuales por escolaridad media o superior, la que se abonará al agente, por cada una de las personas referidas en los incisos a) y b) del apartado 2, del artículo 2º de este Decreto, que concurran regularmente a establecimientos oficiales o incorporados donde se imparta enseñanza media o superior, hasta los 18 y 21 años de edad respectivamente.
ARTÍCULO 6.- La concurrencia regular a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, o media o superior, deberá ser acreditada mediante la presentación de una certificación en tal sentido, ante la oficina liquidadora de sueldos de jurisdicción del agente peticionante del beneficio.
Dichas certificaciones serán confeccionadas en formularios cuyo modelo se agrega y forma parte integrante de este Decreto, y suscriptas por el Director correspondiente tratándose de alumnos de establecimientos de enseñanza primaria y por la autoridad administrativa pertinente de los establecimientos de enseñanza media o superior en su caso.
ARTÍCULO 7.- Dentro de los 15 días de producida la baja del alumno, cualquiera sea el motivo que la origine, el director o la autoridad administrativa, según corresponda, girará una comunicación a la repartición para la que fuera extendida la certificación referida en el artículo anterior, a efectos de la suspensión del beneficio.
Con tal objeto, los encargados de extender las certificaciones deberán llevar un registro donde conste el apellido y nombre del alumno y del destinatario del beneficio, y la repartición para la que fuera extendida la certificación.
ARTÍCULO 8.- Los beneficios que se establecen por los artículos 4º y 5º de este Decreto, se liquidarán aun en épocas de receso escolar o de suspensión de clases dispuesta por autoridad competente, debiendo mediar las certificaciones referidas en el artículo 6° indefectiblemente cada año, dentro de los 30 días de iniciado el período lectivo en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9.- A los efectos de la liquidación de los beneficios acordados por este Decreto, los agentes con derecho a los mismos deberán documentar las situaciones previstas, mediante declaración jurada y la certificación pertinente.
Estos beneficios no sufrirán descuento alguno.
La tutela, tenencia o guarda deberán ser acreditada por los futuros beneficiarios, mediante certificación expedida por autoridad judicial competente o la Dirección de Menores, según corresponda.
Asimismo, la disminución física y/o psíquica a que se refiere el artículo 3º de este Decreto deberá ser acreditada mediante certificación médica expedida por el organismo competente del Ministerio de Bienestar Social, la que se adjuntará a la declaración jurada a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 10.- Para el personal casado y separado legalmente o de hecho, fíjase el siguiente régimen para la liquidación del subsidio familiar, sin perjuicio de los beneficios que le correspondieren por las demás personas a su cargo:
a) El personal que no tuviere obligación judicial de pasar nota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, no percibirá, por éste, el beneficio de salario familiar.
b) Los agentes con hijos a su cargo y sin obligaciones de pasar cuota de alimentos para el mantenimiento del otro cónyuge, percibirán el subsidio familiar por aquéllos exclusivamente.
c) El personal obligado por sentencia judicial a pasar cuota de alimento para el sostenimiento del otro cónyuge, percibirá el subsidio familiar por el cónyuge y por cada hijo a su cargo.
d) Los agentes con hijos a su cargo y que reciban o no cuota de alimentos del cónyuge, percibirán el subsidio familiar por cada uno de ellos.
e) Los agentes con hijos del matrimonio a cargo del otro cónyuge a quien deba pasar cuota de alimentos para su sostenimiento en virtud de sentencia judicial, percibirán cuando éste no fuera empleado de la Administración General de la Provincia de Buenos Aires, el subsidio familiar por el cónyuge y por cada hijo.
ARTÍCULO 11.- El personal viudo percibirá el beneficio a que se refiere el presente régimen, únicamente por los hijos u otras personas que tuviere a su cargo.
ARTÍCULO 12.- A los fines del subsidio familiar considéranse impedidos:
a) Los que mediante el pertinente certificado de nacimiento acrediten haber cumplido 70 o más años de edad.
b) Los que mediante certificación médica expedida por instituciones oficiales, demostraren que se hallan inhabilitados física o mentalmente para trabajar.
ARTÍCULO 13.- Los agentes incorporados al servicio militar obligatorio o con licencia por enfermedad concedida con goce de sueldo percibirán íntegramente los beneficios del subsidio familiar que pudiera corresponderles.
A excepción de los casos precedentemente consignados, los agentes que dejaren de prestar servicios, por cualquier motivo, percibirán los beneficios del presente Decreto hasta el mes en que cesaren cualquiera sea el período de actividad.
En el supuesto de producirse el reintegro del agente, el subsidio familiar se liquidará a partir del mes siguiente al de su reintegro.
Los agentes que se desempeñen en calidad de reemplazantes, percibirán íntegramente el beneficio del subsidio familiar, en las condiciones que les correspondiere, sin tener en cuenta los derechos que por igual concepto le pudieron corresponder al titular del cargo.
ARTÍCULO 14.- Los beneficios del subsidio familiar para el personal que revista en carácter de suplente y para jornalizados, se liquidarán conforme a la siguiente escala:
Hasta 12 días de trabajo u horas equivalentes ...................................... 50%
Más de 12 días de trabajo u horas equivalentes .................................... 100%
ARTÍCULO 15.- En los casos de cónyuges empleados ambos en la Administración General de la Provincia, los beneficios se liquidarán exclusivamente al esposo, salvo cuando se hallaren comprendidos en distintos regímenes, en cuyo caso se liquidarán al que se hallare comprendido en el más favorable.
Los casos en que exista separación legal o de hecho se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 10 del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- Cuando se modifiquen las situaciones consignadas por el agente en su ración jurada, ésta deberá actualizarse efecto deberá tener presente:
a) Que si la modificación implicase aumento del beneficio por incorporación de nuevas cargas, el mismo se liquidará a partir del día 1º del mes siguiente al de actualizada la respectiva declaración.
b) Que si la modificación originase una disminución del beneficio, éste dejará de liquidarse a partir del día 1º del mes siguiente al de producido el hecho que la determina. La actualización de la declaración jurada en estos casos, deberá realizarla el agente dentro de los 30 días siguientes al de producido el hecho. Caso contrario se formulará el cargo al agente por los importes percibidos indebidamente, quedando facultados los organismos pertinentes para descontar de sus haberes, dichos importes.
ARTÍCULO 17.- Ningún agente perteneciente a la Administración Pública Provincial podrá percibir el subsidio familiar, mientras él o su cónyuge perciba este beneficio por la misma causa en cualquier otro empleo de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 18.- La responsabilidad directa de la información recae exclusivamente en los declarantes, quienes se harán pasibles de las sanciones pertinentes en los casos de falsas declaraciones, sin perjuicio de la devolución de las sumas indebidamente percibidas.
Las Direcciones de Administración o las oficinas que hagan sus veces y la Contaduría General de la Provincia, verificarán las declaraciones juradas cuando así lo consideren necesario, a cuyo efecto los organismos respectivos y/o los beneficiarios, facilitarán los antecedentes que les sean requeridos.
ARTÍCULO 19.- El reconocimiento de los beneficios del subsidio familiar será considerado a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada.
ARTÍCULO 20.- Por esta única vez, los beneficios establecidos por los artículos 4º y 5º del presente, podrán ser percibido s a partir del 1º de Mayo del corriente año, aun cuando los interesados presentaren los pertinentes comprobantes dentro de los 90 días de la fecha del presente Decreto.
ARTÍCULO 21.- Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a aplicarse a partir del día 1º de Mayo de 1969.
ARTÍCULO 22.- Derógase todo acto que se oponga al presente.
ARTÍCULO 23.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, etc.