DECRETO 11837/61
Construcción de obras sanitarias; Reglamentación de la Ley 6209.
LA PLATA, 27 de OCTUBRE de 1961.
ARTÍCULO 1.- Para gozar de los beneficios que otorga el fondo permanente creado por la Ley 6209 (1) y a los fines de perfeccionar el pedido a que alude el artículo 1º de la misma, los interesados deberán Integrar un consorcio de beneficiarios, el cual se sujetará a las siguientes condiciones de constitución:
a) El consorcio debe quedar legalmente constituido en Asamblea de Propietarios Frentistas, por el voto favorable de más de 50 % del total de los mismos o cuando éstos representen igual porcentaje en longitud de frente;
b) Del acto de constitución se labrará acta por ante escribano público;
c) En el mismo acto se designará el o los apoderados que en el futuro representen legalmente el consorcio, confiriéndole a tal fin y por escritura pública el poder especial correspondiente;
d) Los integrantes del consorcio deberán ser solidariamente responsables ante terceros de los compromisos que contraigan con motivo del cumplimiento de los fines de su promoción;
e) El compromiso contraído por uno de sus miembros, que no sea su apoderado, no obliga al resto de los consortes.
El reintegro por cuenta de los propietarios frentistas del monto total de las obras, se iniciará una vez producida la recepción definitiva de las mismas. En el monto total de la obra se incluirá el costo de las ampliaciones, imprevistos y los reconocimientos de los mayores costos que resulten de acuerdo con las formas de realización que prescribe el artículo 3º de esta reglamentación. Cada propietario frentista pagará la parte proporcional del valor de la obra, de acuerdo a la longitud del frente de su propiedad. La Dirección de Obras Sanitarias comunicará a cada propietario beneficiario, el valor total resultante que le corresponda abonar y el monto de cada una de las 60 cuotas mensuales incluyendo el interés bancario oficial, capitalizado semestralmente que deberá depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta especial que se abrirá a tales efectos y se denominará "Ley 6209 fondo permanente para la construcción de Obras Sanitarias de Provisión de Aguas y de Desagües Cloacales".
ARTÍCULO 2.- La capacidad de las obras básicas mencionadas en el arto 3º de la Ley, será determinada por la Dirección de Obras Sanitarias.
ARTÍCULO 3.- La ejecución de las obras motivo del fondo permanente, se realizará:
a) Por la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso quedarán sujetas al régimen de la Ley de Obras Públicas;
b) Por los propietarios directamente, en cuyo caso el consorcio previsto en el artículo 1º de esta reglamentación, deberá solicitar el asesoramiento y control técnico de las Reparticiones Nacionales, Provinciales y/o Municipales específicas de su jurisdicción. En el caso que se trata, estará reservado a las reparticiones referidas, la Dirección Técnica de los trabajos e inspecciones de obras pertinentes. En todos los casos deberá mediar una presentación previa a las Reparticiones Provinciales. En los casos de que las obras se ejecuten directamente por consorcios de vecinos, los certificados que éstos emiten serán pagados al contratista por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra los fondos depositados en la cuenta especial definida en el artículo 1º de esta reglamentación, previa conformidad de la Dirección de Obras Sanitarias, quien tendrá a su cargo exclusivo la confección de los certificados de variaciones de costos que correspondieren;
c) En el caso de ejecución de obras por vía de Obras Sanitarias de la Nación, se respetarán las disposiciones de la Ley Nacional l3577 (2), pero un duplicado de la documentación de consorcio y de obra deberá cursarse a la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia, a los efectos de la vigilancia del estado de deuda del frentista y de la parte pagadera proporcional que deberán efectivizar futuros usuarios;
d) En el caso de realización de obras por intermedio de las Municipalidades se respetarán las disposiciones comunales correspondientes y la Ley de Obras Públicas, pero deberán observarse estrictamente las mismas normas contenidas en el aparto c) del presente artículo, en lo referente a la remisión de la documentación de consorcio y de obra a la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Cuando para la realización de ampliaciones de cañerías (distribuidoras o colectoras), que deberán servir a los frentistas solicitantes, fuere necesario además, proceder a la ampliación o instalación adicional de nuevos conductos u obras complementarias de ese mismo servicio, se construirá esta ampliación con cargo al fondo permanente (Ley 6209), incidiendo su costo en los frentistas solicitantes, de tal modo que los mismos abonen solamente la parte proporcional que resulte de considerar incluidos los futuros usuarios (frentistas potenciales).
Cuando, según lo estipulado en el párrafo precedente, fuere necesario instalar cañerías distribuidoras y/o colectoras que pasen frente a inmuebles cupos propietarios no se hubieren acogido a los beneficios de la Ley 6209, no será obligatorio para éstos el uso de tales servicios, salvo que expresamente lo determine en cada caso particular el organismo que explote los mismos. En esta circunstancia, los propietarios frentistas que queden obligados al uso de tales servicios deberán pagar la parte proporcional que correspondiere según lo establecido en la Ley y esta reglamentación.
Los futuros usuarios que soliciten conexiones sobre las obras adicionales a que se refiere el párrafo 1º, deberán abonar la parte proporcional de la obra, con sujeción al sistema de financiación establecido por la Ley.
La conexión propiamente dicha será satisfecha por el usuario a la Repartición de Servicio Público que correspondiere de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 5.- Los plazos a que hace referencia el artículo 6º de la Ley 6209, serán los que establecen en cada caso las reglamentaciones y disposiciones vigentes en las Reparticiones Nacionales, Provinciales y/o Municipales respectivas y las resoluciones que al efecto se dicten por las mismas para interpretar los casos especiales no comprendidos en aquéllos.
ARTÍCULO 6.- En el caso mencionado de la Ley Provincial 5137, se deberán observar las exigencias establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Para las obras realizadas bajo el régimen de la Ley 6209 y con servicios explotados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o las Municipalidades, el organismo respectivo se limitará a otorgar, exclusivamente, el certificado de libre deuda por la prestación del servicio. La constancia de libre deuda con el fondo creado por la Ley 6209, será expedido únicamente por la Dirección de Obras Sanitarias, en la forma que determina el artículo 9º de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7.- Para el caso en que en la asamblea de propietarios no se hubieren manifestado más de 50 % de frentistas por la ejecución de las obras, los propietarios reunidos, por la afirmativa, si alcanzaren el 25 % de frentistas, podrán solicitar la realización de las mismas sujetándose el pago a la condición de contado en única cuota y previo a la solicitud de conexión respectiva.
De idéntica manera, los futuros usuarios frentistas potenciales, que solicitaren conexión sobre las cañerías instaladas en esta forma, deberán abonar la parte proporcional del valor realizado de dichas obras. Este pago deberá efectivizarse en única cuota a depositar en la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires a que se alude en el artículo 1º y previo a la solicitud de la conexión por parte del frentista interesado.
ARTÍCULO 8.- En todos los casos en que se soliciten créditos de este fondo permanente (Ley 6209) y en virtud de exigencias contenidas en la Ley Nacional 13577 y/u Ordenanzas Municipales para servicios de saneamiento urbano, se podrán conceder los mismos, demostrando y comprometido que se han cumplido y se cumplirán todos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación.
En forma especial, Se observará lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de esta reglamentación.
ARTÍCULO 9.- A los fines del pago de la deuda prevista en el artículo 10 de la Ley, el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección de Obras Sanitarias y al término de la ejecución de las obras en cuestión, comunicará a la Dirección de Rentas dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, la obligación contraída por los propietarios frentistas a efectos de que la última repartición realice las afectaciones pertinentes sobre los inmuebles beneficiados con las ampliaciones y/o instalaciones y cuyos propietarios hubieren suscripto el compromiso o estuvieren obligados al uso de los servicios según lo establecido en la presente reglamentación.
Al término del plazo de 60 meses establecido para el pago de la deuda, la Dirección de Obras Sanitarias comunicará, igualmente, a la Dirección de Rentas el estado de deuda con el fondo creado por la Ley 6209, de cada uno de los propietarios suscribientes del compromiso y de los que estuvieren obligados al uso de los servicios según las disposiciones de esta reglamentación, a efectos de actualizar el estado de deuda y levantar o no, según correspondiere, las afectaciones preventivas establecidas en el párrafo anterior.
El certificado de libre deuda con el Fondo podrá ser expedido únicamente por la Dirección de Obras Sanitarias, la que verificará el estado de deuda del frentista con dicho fondo. Para el caso de servicios bajo el Régimen Nacional y/o Municipal, se deberá observar lo establecido en el artículo 6º y apartados c) y d) del artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos el Ministerio de Obras Públicas, con el asesoramiento de sus respectivos organismos, juzgará sobre la necesidad y oportunidad de las obras solicitadas bajo el régimen de la Ley 6209. Asimismo, determinará el orden de prioridad a seguir en la ejecución de las obras pedidas, ya sea por razones de salubridad pública, fomento edilicio o cualquier otra razón que estime el organismo asesor, en consideración a las posibilidades financieras.
En caso de que las necesidades lo requieran gestionará el uso de la facultad emergente del artículo 2º de la Ley.
ARTÍCULO 11.- El Registro de la Propiedad no inscribirá acto alguno que afecte a los bienes alcanzados por las obras ejecutadas con arreglo al régimen de la Ley, si no se ha certificado previamente por la Dirección de Rentas que el propietario se encuentra al día en el pago de las cuotas que está obligado a abonar.
ARTÍCULO 12.- Para el caso de inmuebles afectados por deudas con el fondo creado por la Ley 6209 que sean objeto de fraccionamientos posteriores a la fecha de la afectación, se procederá a practicar la subdivisión del saldo de la deuda que existiere en el momento del fraccionamiento.
La subdivisión de tal deuda se realizará proporcionalmente a longitud del frente de cada una de las tracciones resultantes y a cada una de éstas se les afectará, a la vez, del valor que se obtenga de la subdivisión de la deuda.
ARTÍCULO 13.- Las obras construidas bajo el régimen de la Ley 6209 serán liberadas al servicio en la oportunidad que lo establezca el Organismo Específico Nacional, Provincial y/o Municipal que tenga a su cargo la explotación. Desde la fecha de su habilitación, los propietarios frentistas quedan obligados a cumplir todas las disposiciones existentes en lo referente al uso de los servicios y al pago de las tasas correspondientes que fijen las Leyes y Ordenanzas y/o Reglamentaciones vigentes en carácter de retribución de servicios.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.