DECRETO 5114/67
Plan general para la construcción de viviendas económicas.
LA PLATA, 14 de JUNIO de 1967.
ARTÍCULO 1.- Establécese un plan general para la construcción de viviendas económicas, a fin de atender el crecimiento poblacional y reemplazar viviendas precarias o evitar la formación de las llamadas “villas de emergencia”, a través de un régimen de coparticipación entre la Provincia y las comunas, el que se denominará plan “Provincia y Municipio” (P y M.).
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de la finalidad expresada, la Provincia, a través del Instituto de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, aportará:
a) Asistencia financiera hasta la suma de m$n. 275.000 por unidad de vivienda, suma que será reajustada anualmente según el índice de variación del costo de la construcción.
b) Asistencia técnica.
ARTÍCULO 3.- La participación municipal consistirá en:
a) Provisión de tierras aptas para la erección de viviendas.
b) El aporte necesario para completar el costo de la construcción.
c) Ejecución de las obras.
ARTÍCULO 4.- Todo programa a realizarse por el presente sistema lo será sobre la base de proyectos confeccionados por el Instituto de la Vivienda o por los municipios. En este último caso, los mismos deberán ser previamente aprobados por el instituto citado.
ARTÍCULO 5.- El costo total de las viviendas resultará de los siguientes rubros: valor del terreno e infraestructura, importe de materiales, mano de obra y gastos generales de administración.
ARTÍCULO 6.- Toda Municipalidad que se acoja al plan que se expresa en el presente Decreto, lo hará saber al Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto Municipal respectivo y formulará su petición al Instituto de la Vivienda, quien evaluará su prioridad y determinará el monto del préstamo, quedando el otorgamiento sujeto a su decisión. En cada caso se formalizará un convenio especial, entre el Instituto de la Vivienda y el Municipio. Asimismo las Municipalidades que se acojan a este plan, registrarán en una cuenta especial los fondos que reciban de la Provincia, los aportes de los interesados y los recuperos por las ventas que efectúen los que deberán ser destinados al cumplimiento del mismo o de otras que con la previa autorización del Instituto de la Vivienda, los municipios realicen para lograr el objetivo enunciado en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- El préstamo se hará efectivo en cuotas, en plazos fijos, que se determinarán en cada caso conforme al plan de avance de obra aprobado por el Instituto de la Vivienda. Este organismo, previa comprobación de haberse cumplido o ejecutado la parte de obra concerniente, abonará el importe respectivo. Toda cuota del préstamo acordado, no utilizado dentro del término fijado a ese fin, sufrirá un interés punitorio del 1,5% mensual durante el tiempo que dure la mora, la que se producirá por el mero vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 8.- El monto del préstamo será reintegrado por el Municipio al Instituto de la Vivienda en un plazo de 15 años, a contar desde la fecha fijada para la terminación de las obras, en cuotas con períodos de pago no mayores que un año, según se acuerde entre el prestatario y el prestamista, sin cargo alguno de interés y cuyo valor se reajustará por períodos anuales, en función del índice de aumento del costo de la construcción, determinado por el Instituto de la Vivienda.
ARTÍCULO 9.- Para el caso de no haberse terminado la ejecución de las obras en el plazo fijado en el plan establecido originariamente, el Municipio sólo pagará las cuotas de devolución por la parte del préstamo utilizado hasta esa fecha, sin perjuicio de la penalidad establecida en el artículo 7º.
ARTÍCULO 10.- Los municipios podrán adjudicar, en propiedad o concesión de uso, las viviendas que se construyan por este plan, a los particulares que ellos dispongan. Si hubiera transferencia de dominio el monto total del bien será el que resulte del artículo 5º y el inmueble quedará gravado con hipoteca en primer término en favor de la Municipalidad, en su caso.
ARTÍCULO 11.- El particular a quien se le adjudique en propiedad el inmueble, deberá satisfacer el importe del crédito, en el plazo de 15 años, sin interés y con el reajuste establecido en el artículo 8º debiendo ser en su oportunidad reinscripta la respectiva hipoteca. La Municipalidad será el agente encargado del cobro de las cuotas por sí o a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o, en su defecto, por intermedio de otro organismo financiero aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 12.- Cualquier vivienda que se adquiera por este régimen podrá ser transferida por su propietario siempre que: el nuevo comprador la habite con su familia; se efectúe un remate público organizado por la Municipalidad a pedido del propietario y se acredite a favor de la Municipalidad lo que exceda el valor del remate de la suma resultante del precio actualizado del bien y los gastos de transferencia.
ARTÍCULO 13.- La Provincia podrá compensar su crédito con los fondos provenientes de la participación que corresponda a los municipios, sobre la recaudación de los impuestos provinciales y emergentes de la coparticipación impositiva con la Nación, en la cantidad que lo permitan las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 14.- Los recursos que se destinen a través del presupuesto general para atender los requerimientos que efectúen las Municipalidades en base al régimen de este Decreto, como así también los que se obtengan de los reintegros que efectúen las comunas beneficiarias, ingresarán a una cuenta de terceros cuya apertura dispondrá el Instituto de la Vivienda de acuerdo con las facultades emergentes del artículo 152 de la Ley de Contabilidad, y con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la referida Ley.
ARTÍCULO 15.- El Instituto de la Vivienda como organismo de aplicación establecerá dentro de los 10 días de dictado, las reglas tendientes a hacer efectivo el presente Decreto, y gestionará del Poder Ejecutivo con sujeción a las prescripciones contenidas en la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias, la adecuación presupuestaria tendiente a arbitrar los recursos necesarios para el funcionamiento de la cuenta de terceros a que alude el artículo anterior.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.