DECRETO 9857/45
Establece que regirá en la Provincia el Decreto-Ley número 5103/45 del Gobierno Nacional que reglamenta el ejercicio de las profesiones de doctor en Ciencias Económicas, Contador Público y Actuario.
LA PLATA, 28 de JUNIO de 1945.
CONSIDERANDO:
Que el Superior Gobierno de la Nación por Decreto-Ley número 5103, de marzo 2 ppdo., reglamentó el ejercicio de las profesiones de doctor en Ciencias Económicas, Contador Público Nacional y Actuario;
Que el artículo 29 del Decreto-Ley citado establece que los Gobiernos de Provincia aplicarán sus disposiciones dentro de sus respectivas jurisdicciones, y dictarán las reglamentaciones que correspondan;
Que es necesario constituir previamente el Consejo Profesional a que se refiere el artículo 16 del Decreto-Ley mencionado;
Que en la Provincia de Buenos Aires la única entidad gremial de esos profesionales que goza de personería jurídica es el Colegio de Contadores Públicos Nacionales de La Plata. De allí que corresponda encomendarle la preparación del padrón provisorio de profesionales comprendidos en el Decreto-Ley número 5103 que se domicilien en el Departamento Judicial de la Capital.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las profesiones de doctor en Ciencias Económicas, Actuario y Contador Público Nacional en todo el territorio de la Provincia se regirá por las disposiciones del Decreto-Ley número 5103 del Superior Gobierno de la Nación, de fecha marzo 2 ppdo., y las reglamentaciones que se dicten en lo sucesivo.
ARTÍCULO 2.- El Colegio de Contadores Públicos Nacionales de La Plata confeccionará en el término de treinta días un padrón provisional de los profesionales comprendidos en el Decreto-Ley Nacional número 5103 que se domicilien en el Departamento Judicial de la Capital.
En los Departamentos Judiciales del Centro, Norte, Sud, Costa Sud y Sudoeste, la inscripción y padrón provisional de profesionales se efectuará por los Jefes del Registro Civil de la Sección Primera de las ciudades cabeceras de dichos Departamentos Judiciales dentro del término de treinta días.
ARTÍCULO 3.- Los jefes de Registro Civil aludidos en el artículo anterior elevarán el resultado de su trabajo al Poder Ejecutivo y simultáneamente lo comunicarán al Colegio de Contadores Públicos Nacionales de La Plata, para que este Colegio confeccione el padrón definitivo, fije la fecha de elección de los miembros del Consejo Profesional y determine la representación proporcional que corresponda a cada Departamento Judicial de acuerdo a la totalidad de inscriptos en los padrones de la Provincia, lo que deberá hacerse saber al mismo tiempo a la Intervención Federal y a los Jefes del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- La fecha de elección de los miembros del Consejo Profesional tendrá lugar el mismo día en todo el territorio de la Provincia y dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
Las elecciones serán fiscalizadas por el Colegio de Contadores Públicos Nacionales de La Plata y los Jefes del Registro Civil de la Sección Primera de las respectivas ciudades cabeceras de Departamento Judicial y por los funcionarios que a tal efecto designe la Delegación de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
ARTÍCULO 5.- La convocatoria a elecciones a que se refiere el artículo anterior se publicará en el “Boletín Oficial” por tres días sin perjuicio de la citación por correo que se remite a cada uno de los inscriptos.
ARTÍCULO 6.- La constitución del primer Consejo Provisional tendrá lugar en el Colegio de Contadores Públicos Nacionales de La Plata y la sede permanente del Consejo funcionará en la Capital de la Provincia.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas procederá en el término de sesenta días a la formación de las matrículas respectivas; a la redacción del Código de Ética Profesional, de su propio reglamento y del proyecto de aranceles.
Dicho Consejo se regirá por las disposiciones establecidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional número 5103.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.