DECRETO 2219/53
Reglamenta la Ley 5651, Estatuto del Docente.
LA PLATA, 13 de MARZO de 1953.
ARTÍCULO 1.- Téngase por Decreto Reglamentario de la Ley 5651 el siguiente texto:
TÍTULO I
CAPÍTULO I - Reconocimiento de servicios
Artículo 1.- El reconocimiento de los servicios prestados con carácter de titular en establecimientos particulares posteriormente oficializados se dispondrá previa información de la Dirección General de Educación y ulterior dictamen de la misma sobre las constancias probatorias de la efectividad de tales servicios (Ley 5651, artículo 3º).
Artículo 2.- Se entenderá como tiempo computable, a los efectos de la Ley 5651, los servicios efectivamente prestados en calidad de suplente (Ley 5651, artículo 3º).
Reajuste
Artículo 3.- En el mes de noviembre de cada año el docente que aspire a ser trasladado o ascendido, llenará una planilla, remitida al efecto por el tribunal de clasificaciones, y la elevará por vía jerárquica (Ley 5651, artículo 5º).
Artículo 4.- El reajuste de las categorías, antigüedades y clasificaciones del personal docente, que al 1º de enero de cada año realice el tribunal de clasificaciones, regirá durante todo ese año para los traslados y ascensos, no así para las bonificaciones que se liquidarán desde la fecha en que cada docente reúna las condiciones legales (Ley 5651, artículos 5º y 57).
CAPÍTULO II - Estabilidad y disciplina
Excepciones a la estabilidad
Artículo 5.- Los traslados por razones de orden técnico o administrativo procederán cuando se haga necesario reajustar el personal de las escuelas por motivos de inscripción, sexo de alumnos, capacidad del local u otras causas comprobadas por la Inspección General de Enseñanza (Ley 5651, artículo 7º).
Artículo 6.- La excepción con respecto a la estabilidad para los directores y subdirectores de los institutos superiores, establecimientos de segunda enseñanza y escuelas normales a que se refiere el último párrafo del artículo 7º de la Ley 5651, debe entenderse exclusivamente para esos cargos y no así para las cátedras que desempeñaren esos docentes, en las cuales gozan de las garantías establecidas por las disposiciones de la citada Ley y del presente Decreto (Ley 5651, artículo 7º).
Procedimiento para los casos de abandono de cargo
Artículo 7.- Se considerará incurso en abandono de cargo al docente que hubiere faltado al desempeño de sus funciones sin solicitar la correspondiente licencia, durante 5 días consecutivos o 20 días no consecutivos del curso escolar (Ley 5651, artículo 9º).
Artículo 8.- La inspección del distrito al que pertenezca el docente comunicará el abandono de cargo a la Inspección General de Enseñanza e iniciará el correspondiente sumario emplazando al imputado mediante telegrama colacionado dirigido a su domicilio para que, dentro de 10 días, presente escrito y ofrezca pruebas a los fines de su descargo ante la inspección (Ley 5651, artículo 9º).
Artículo 9.- En los sumarios a que se refiere el artículo anterior dictaminará la Dirección General de Educación (Ley 5651, artículo 9º).
Artículo 10.- El docente recién designado deberá tomar posesión de su cargo dentro de los 15 días de recibida la comunicación de su nombramiento. Sí así no lo hiciere la Dirección de Personal y Estadística comunicará dentro de las 48 horas a la Inspección General de Enseñanza para que lo intime a tomar posesión del cargo en el plazo de 5 días. Si el imputado no cumpliera o fuera imposible notificarlo se dispondrá, el sin efecto de la designación (Ley 5651, artículo 9º).
Procedimiento sumarial
Artículo 11.- Cuando a un docente se le impute alguna falta que implique la violación de disposiciones reglamentarias, procederá la instrucción de un sumario administrativo (Ley 5651, artículos 10 y 12).
Artículo 12.- Recibida una denuncia, la Dirección General de Educación dispondrá la realización de una investigación previa, o, si hubiere motivo para ello, ordenará de inmediato el sumario. En el primer caso según el resultado de la investigación presumarial, la Dirección General de Educación desestimará la denuncia o mandará instruir el sumario correspondiente (Ley 5651, artículos 10 y 12).
Artículo 13.- En la disposición que ordena instruir el sumario se dispondrá agregar al expediente testimonio de la foja de servicios del imputado, calificaciones obtenidas y todo otro antecedente que, por su índole resulte conveniente tener en cuenta (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 14. - El funcionario sumariante practicará todas las diligencias necesarias dentro de los 15 días posteriores a la fecha en que fuere notificado de su comisión. Si por la distancia o por las múltiples diligencias a practicar, el instructor no pudiese dar término a su tarea dentro del plazo fijado, podrá solicitar, antes de su vencimiento, ampliación del mismo. En tal caso, la Inspección General de Enseñanza podrá ampliar el plazo o intimar al sumariante para que devuelva las actuaciones (Ley 5651, artículos 10 y 12).
Artículo 15.- El imputado podrá recusar al sumariante fundando los motivos por escrito. El instructor pondrá de inmediato esta circunstancia en conocimiento de la Inspección General de Enseñanza la que resolverá en definitiva, sin que proceda apelación de lo que disponga. En caso de ser reemplazado el instructor sumariante, no podrá recusarse al nuevo designado (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 16.- El funcionario sumariante podrá excusarse al ser notificado de su designación, fundando los motivos por escrito. La Inspección General de Enseñanza decidirá de manera definitiva lo que correspondiere (Ley 5651, artículos 10 y 12).
Artículo 17.- El sumario es secreto. El docente imputado tendrá derecho a que se hagan conocer los cargos que se le formulan y podrá ofrecer pruebas y pedir al sumariante que se practiquen las diligencias que considere útiles para el esclarecimiento de los hechos. El instructor apreciará la procedencia de las mismas, disponiendo lo que a su juicio corresponda, sin que ninguna incidencia de esta naturaleza pueda dar lugar a la suspensión o demora del sumario. En caso de que no se hubiere hecho lugar a las medidas solicitadas, el imputado podrá señalar estas circunstancias en el escrito de descargo para que el tribunal de disciplina resuelva en definitiva. (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 18.- El sumariante dará vista al docente imputado de todos los cargos que se le formulen, a efectos de que pueda producir su defensa dentro de 6 días hábiles. Agregado el alegato de defensa o concluído el plazo el instructor elevará el sumario e informará las conclusiones a que hubiere llegado, sin apreciar los hechos al aconsejar sanciones (Ley 5651, artículos 10 y 12).
Artículo 19.- El imputado podrá ser asesorado en la preparación de su defensa por un letrado o un docente los que podrán firmar el alegato junto con el sumariado (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 20.- Recibidas las actuaciones y comprobado el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección General de Educación girará el expediente al tribunal de disciplina para su consideración (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 21.- Si la naturaleza del hecho denunciado o la situación creada lo hiciera necesario, el inspector del distrito a que pertenezca el imputado o funcionario sumariante, podrá suspenderlo debiendo dar cuenta telegráfica e informar las causas, dentro de las 24 horas, a la Inspección General de Enseñanza. La Dirección General de Educación podrá disponer, en definitiva, confirmar la medida y privar al sumariado de sus haberes durante un período no mayor de 90 días hábiles (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 22.- Cuando a un docente se le imputara algún hecho delictuoso y estuviere bajo proceso, se instruirá de igual modo sumario administrativo para fijar su responsabilidad. La tramitación de éste será independiente del proceso y el tribunal de disciplina aconsejará la sanción que corresponda, en salvaguardia de los intereses escolares, ya sea antes o después de la sentencia judicial y cualquiera fuere el resultado de la misma. Sin embargo, en caso que lo considere conveniente y una vez concluído el sumario administrativo, el tribunal de disciplina podrá aplazar su dictamen hasta tanto se conozca el pronunciamiento judicial (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 23.- Al Director General de Educación en su carácter de presidente del tribunal de disciplina, le corresponde citar al mismo cada vez que existan expedientes sujetos a su consideración. Para cada caso el tribunal se constituirá de acuerdo con lo establecido por los artículos 10 y 11 de la Ley 5651, bajo la presidencia del director general de educación e integrado por el titular de la repartición de la especialidad del docente (Director o jefe del departamento respectivo), el inspector general de enseñanza, un inspector del distrito o de la especialidad del sumariado, si lo hubiere, y un docente de su misma jerarquía perteneciente al distrito del imputado, elegido de una lista de maestros con antigüedad de 10 años como mínimo, calificación mayor de 8 y puntaje no inferior a 150.
El tribunal será asistido por un secretario, cargo que será ejercido por el jefe de reajuste de personal y a quien le compete: confeccionar el orden del día de cada reunión y someterlo a la aprobación del presidente, agregar los antecedentes de los casos a considerar, levantar acta detallada de lo tratado y proyectar los dictámenes. El secretario dependerá exclusivamente del presidente del tribunal (Ley 5651, artículos 10 y 11).
Artículo 24.- La elección del docente a que se refiere el artículo 10 de la Ley 5651, será efectuada por la Dirección General de Educación en el caso de cada sumario a propuesta de la Inspección General de Enseñanza, en terna formulada en base a las listas a que se hace referencia en el citado artículo (Ley 5651, artículo 10).
Artículo 25.- Los docentes elegidos para integrar el tribunal de disciplina, no podrán renunciar a sus cargos. Sin embargo, cuando fueran citados para integrarlo podrán justificar telegráficamente su inasistencia, debiendo probar la causa del impedimento. En tal circunstancia el director general de educación optará por designar otro docente de la terna o disponer la reunión del cuerpo disciplinario sin la presencia del maestro o suspender la sesión (Ley 5651, artículos 10 y 11).
Artículo 26.- De una sanción disciplinaria aplicada por el Ministerio de Educación, dentro de sus atribuciones y como consecuencia de un sumario administrativo, podrá el sancionado apelar ante el Poder Ejecutivo en los casos en que dicha medida disciplinaria aparezca como violatoria de alguna de las disposiciones de la Ley 5651. La apelación deberá interponerse por escrito ante el Ministerio de Educación, dentro de los 10 días hábiles de notificada la sanción, debiendo el Ministerio resolver acerca de su procedencia previo dictamen del presidente del tribunal de disciplina. En caso de ser denegada, podrá el sancionado recurrir de hecho ante el superior (Ley 5651, artículo 12).
Artículo 27.- El ejercicio de los derechos acordados a los docentes por la Ley 5651, se entenderá sin perjuicio del recurso establecido por el artículo 126, inciso 3 de la Constitución de Buenos Aires, dentro de los extremos fijados por el mismo artículo y por las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo (Ley 5651, artículo 12).
Permutas
Artículo 28.- La permuta de los cargos docentes tiene por objeto mejorar la ubicación respectiva de los permutantes y exige, por ello, la permanencia de ambos en sus nuevos puestos.
En consecuencia el Ministerio de Educación la podrá conceder a solicitud de los interesados y previo dictamen de la Dirección General de Educación, cuando ella no implique la violación de disposiciones de la Ley 5651, ni afecte los intereses escolares. Ambos permutantes están obligados a hacerse cargo de sus puestos de inmediato y en forma permanente, salvo casos de maternidad o enfermedades transitorias. Cuando uno de los docentes, ya concedida la permuta, solicitase licencia por causa privada o por alguna dolencia crónica o continuase la que ya gozaba, el cambio podrá dejarse sin efecto. Cuando uno de los permutantes renuncie a su cargo u obtenga a su solicitud retiro para jubilarse dentro del año de resuelta la permuta, se procederá según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 5651. No será concedida la permuta cuando uno de los solicitantes se encuentre en uso de licencia, excepto cuando se justifique que el cambio pedido tiene por objeto el permitir la conclusión de la licencia (Ley 5651, artículo 14).
Artículo 29.- La permuta entre docentes de distinta jerarquía hasta la dirección de segunda categoría sólo se concederá en caso de no existir aspirantes para el cargo de mayor jerarquía. El docente que pase a ocupar el puesto inferior de los que se permutan deberá previamente hacer renuncia expresa de su jerarquía, sin que la circunstancia de haber ocupado el cargo dimitido le otorgue derecho alguno en el futuro (Ley 5651, artículo 14).
Artículo 30.- La permuta podrá quedar sin efecto por el desistimiento de ambos interesados, siempre que lo manifiesten en un plazo no mayor de un mes, a partir de la fecha de la notificación de la resolución ministerial que la concediera (Ley 5651, artículo 14).
Artículo 31.- Toda gestión de permuta violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley 5651 y/o 29 del presente Decreto, dará lugar a sanción y a su anulación en el caso ministerial que la concediera (Ley 5651, artículo 14).
CAPÍTULO 1 - Escuelas primarias
Artículo 32.- Los nombramientos de titulares para cargos vacantes se harán en los sitios que queden libres por procederse a los traslados a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 5651. Estos serán considerados teniendo en cuenta las bases de puntaje y de orden de rigor que establece el artículo 22 citado, cuando los docentes soliciten cargos de la misma categoría. Si ellos solicitaren cargos de inferior categoría deberán renunciar expresamente a su jerarquía, sin que la circunstancia de haberlo ocupado les otorgue derecho alguno en el futuro. La provisión de cargos de superior categoría quedará regida por las disposiciones referentes a los ascensos (Ley 5651, artículos 24 a 35).
El Ministerio de Educación llevará la organización pertinente en su oficina de nombramientos, tribunal de calificaciones y demás organismos para la apropiada información interna de los antecedentes respectivos en cada caso de pedidos de traslados, ascensos o nombramientos (Ley 5651, artículo 21).
Artículo 33.- El concepto profesional a que alude el inciso a) del artículo 22 de la Ley 5651, será registrada por la Dirección de Personal y Estadística de acuerdo con las normas del reglamento general de escuelas y del presente Decreto y enviado al tribunal de calificaciones para que éste lo compute en la calificación de los docentes. Su valor numérico consistirá en la última calificación del docente (Ley 5651, artículos 22 y 54).
Artículo 34.- El puntaje de cada docente por razón de sus títulos, se obtendrá sumando los puntos que se otorgan a cada título, según la escala de los incisos b), c), d) y e), del artículo 22 de la Ley 5651. Cuando dicha suma supere los (15) quince puntos, sólo se utilizará como sumando esta última cifra en la operación ordenada por el inciso h) del artículo citado (Ley 5651, artículo 22).
Artículo 35.- El puntaje correspondiente al título enunciado por el artículo 22, inciso c) de la Ley 5651 se computará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 5538 y 26 del Decreto 6088/50 (Ley 5651, artículo 22).
Artículo 36.- El Ministerio de Educación determinará normas de carácter general a los efectos de los incisos d) y e) del artículo 22 (Ley 5651, artículo 22).
Artículo 37.- Para proveer los cargos de director o vicedirector de escuelas urbanas de segunda y tercera categoría, se tendrán en cuenta, en primer término, los docentes de mayor puntaje del distrito. Si no se considerase en condiciones a los aspirantes al cargo del mismo distrito, se tendrá en cuenta a los de los restantes, considerando a la Provincia como un solo distrito (Ley 5651, artículo 25).
Artículo 38.- Para proveer los cargos directivos en las escuelas rurales y escuelas vespertinas para adultos se tendrán en cuenta, en primer término, los docentes que reúnan las mejores condiciones, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 5651. Si no se considerase en condiciones a los aspirantes al cargo, del mismo distrito, se procederá en la forma establecida, por el artículo precedente (Ley 5651, artículo 24).
Artículo 39.- Para proveer los cargos de director o vicedirector de escuela de primera categoría, o de secretario de inspección, se convocará a concurso de oposición. La Dirección General de Educación deberá remitir las bases del llamado a concurso a todos los establecimientos escolares y disponer la mayor publicidad del mismo por los medios a su alcance (Ley 5651, artículo 26).
Artículo 40.- Para cada uno de los concursos a que se refiere el artículo anterior, podrán inscribirse docentes de toda la Provincia (Ley 5651, artículo 26).
Artículo 41.- En los casos en que los concursos para proveer varios cargos puedan cumplirse en un mismo llamado a exámenes de oposición, se podrá recibir a los aspirantes a los distintos cargos, en una misma prueba en forma simultánea o continuada. El presidente del jurado podrá adoptar las disposiciones necesarias a ese efecto.
Artículo 42.- El director de escuela primaria de primera categoría que integre el jurado será elegido por el Ministerio de Educación teniendo en cuenta sus antecedentes y la localidad en que deben cumplirse las pruebas del concurso (Ley 5651, artículo 27).
Artículo 43.- Cerrada la inscripción y cuando el número de inscriptos supere a los veinte por vacante, el presidente del jurado limitará hasta esa cifra el número de los aspirantes, eligiendo los de mayor puntaje (Ley 5651, artículo 26, inciso b]).
Artículo 44.- El presidente del jurado, además, podrá incluir en la misma oportunidad, mediante resolución fundada, hasta un número de cinco docentes elegidos entre quienes posean antecedentes especiales o hayan egresado de los Institutos Superiores de Pedagogía (Ley 5651, artículos 26 y 27).
Artículo 45.- El jurado podrá excluir del concurso a los docentes que registraren antecedentes que los inhiban para el desempeño del cargo a que aspiran (Ley 5651, artículos 26 y 27).
Artículo 46.- De las resoluciones del jurado podrá apelarse por escrito dentro de un plazo de cinco días ante la Dirección General de Educación, la que resolverá en definitiva, sin que su disposición pueda dar origen a recurso alguno (Ley 5651, artículos 26 y 27).
Artículo 47.- El presidente del jurado dispondrá la reunión de éste, fijando el lugar para la misma en ciudades donde los aspirantes puedan concurrir fácilmente (Ley 5651, artículos 26 y 27).
Artículo 48.- Desempeñará la secretaría del jurado el funcionario que, a tal efecto, se designe por resolución ministerial y a propuesta del presidente del jurado. Estará a cargo del secretario todo lo referente a la convocatoria del concurso, preparación de antecedentes de los aspirantes, constitución del jurado y redacción de las actas y de los dictámenes (Ley 5651, artículo 27).
Artículo 49.- El examen de oposición comprenderá:
a) Prueba escrita. Consistirá en un informe escrito referente a un tema elegido mediante sorteo de entre los puntos que comprenda el programa de examen. Dicho tema será común para todos los concursantes;
b) Prueba oral. Consistirá en un informe verbal sobre un tema de carácter general comprendido en el programa de examen.
Los aspirantes para preparar sus informes, dispondrán hasta de seis horas y tendrán a su disposición las publicaciones y elementos de información que el presidente del jurado juzgue adecuados. Los programas estarán dirigidos a aquilatar las aptitudes profesionales y la sensibilidad docente del aspirante más que su versación teórica.
El Ministerio de Educación establecerá las normas de detalle para el desarrollo de los exámenes de oposición (Ley 5651, artículo 27).
Artículo 50.- Las pruebas serán calificadas por el jurado sobre una escala de 1 a 10. Obtenido el promedio de calificación y acompañando todos los antecedentes que considere oportunos, el presidente del jurado elevará al señor Ministro el dictamen del jurado sobre los méritos de los aspirantes en el orden de sus calificaciones (Ley 5651, artículo 27).
Artículo 51.- El jurado deberá expedirse en un plazo no mayor de tres días hábiles (Ley 5651, artículo 27).
Artículo 52.- Para proveer los cargos de inspectores se aplicará las disposiciones de los artículos 39 al 50 del presente Decreto, con las modificaciones que se establecen en los artículos 53 a 59.
Artículo 53.- El jurado será presidido por el Director General de Educación e integrado de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 5651.
Artículo 54.- El número de aspirantes será limitado a 15 por vacante.
Artículo 55.- El examen de oposición comprenderá, además, un informe escrito sobre la visita a una escuela, para cuya preparación el aspirante dispondrá de dos horas como máximo.
Cuando el concurso se cumpla durante el tiempo de vacaciones, dicho informe (Ley 5651, artículo 29, inciso c]) podrá ser incluído en la prueba escrita (Ley 5651, artículo 71, inciso a]) y versar sobre los problemas del establecimiento en el cual el aspirante hubiera tenido anterior desempeño, indicando fecha y duración del mismo (Ley 5651, artículo 29).
Artículo 56.- La apelación de las resoluciones del jurado se interpondrá ante la Subsecretaría de Educación.
Artículo 57.- Los inspectores podrán ser rotados periódicamente. En los casos de traslado que obliguen al inspector a llevar consigo su familia y efectos, el Ministerio de Educación se hará cargo de los gastos que se le originen como consecuencia del mismo (Ley 5651, artículo 35).
Artículo 58.- El régimen de los concursos para cubrir los cargos de inspectores de enseñanza religiosa será el mismo que para designar a los demás inspectores, salvo lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley 5651.
Artículo 59.- La apelación de las resoluciones del jurado para el concurso de inspectores de enseñanza religiosa se interpondrá ante la Dirección General de Educación.
Artículo 60.- Los asesores serán designados conforme a las normas precedentemente fijadas para los Inspectores, con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 5651.
CAPÍTULO II - Jardines de infantes, escuelas para excepcionales,
profesionales, de oficios y escuelas-fábricas
Artículo 61.- Los títulos, certificados de curso o preparación especial exigidos por el artículo 36 de la Ley 5651, serán tenidos en cuenta de acuerdo con su relación con los siguientes tipos de escuelas poseedoras de problemas afines:
a) Escuelas para lisiados, tuberculosos, ciegos, sordomudos, cardíacos, etc.;
b) Escuelas para débiles mentales;
c) Escuelas de reeducación de menores (huérfanos, abandonados, amorales, delincuentes, etc.);
d) Escuelas especiales para adultos (cárceles).
Artículo 62.- Los títulos y certificados oficiales o privados que se presenten, serán reconocidos ya sea con carácter general y permanente o para cada caso por resolución ministerial.
Artículo 63.- Los títulos otorgados por los Institutos Superiores de Pedagogía del Ministerio de Educación, en sus cursos de especialización en enseñanza para excepcionales, no requerirán aprobación especial (Ley 5651, artículo 36).
Artículo 64.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 41 de la Ley 5651, el personal directivo y docente para jardines de infantes - será según lo ordenado por el artículo 16 de la Ley 5650- exclusivamente femenino (Ley 5651, artículo 41).
Artículo 65.- Para los traslados que determina el artículo 39 de la Ley 5651, se tendrá en cuenta, en primer término, las solicitudes de los aspirantes que se desempeñan en este tipo de escuela (Ley 5651, artículo 45).
Artículo 66.- Los títulos y certificados oficiales o privados que se presenten, serán reconocidos, ya sea con carácter general y permanente o para cada caso, por resolución ministerial (Ley 5651, artículo 46).
Artículo 67.- Para las cátedras de cultura general se requerirá, como mínimo el título de maestro normal (Ley 5651, artículo 46).
Artículo 68.- Para los traslados que establece el artículo 48 de la Ley 5651, se tendrá en cuenta la naturaleza de los establecimientos escolares y las características de cada especialidad (Ley 5651, artículo 48).
TÍTULO III – Disposiciones comunes
Artículo 69.- Para los maestros especiales que ejercen en más de una escuela, rigen las mismas disposiciones que para los demás docentes. En consecuencia, dependen de sus directores respectivos (Ley 5651, artículos 16, 32, 43 y 52).
Artículo 70.- Para ser designado maestro de especialidad (Música, labores, etc.), se requerirá, además de las exigencias que establece el artículo 15 de la Ley 5651, título de la especialidad, provincial o nacional o habilitación, otorgada por resolución ministerial (Ley 5651, artículos 16, 32, 43 y 52).
Artículo 71.- Los cargos de asistente social escolar, asistente educacional y bibliotecario podrán ser cubiertos por resolución ministerial, con docentes en ejercicio que hubiesen aprobado los cursos correspondientes del Ministerio de Educación.
Artículo 72.- A los efectos de la clasificación de las escuelas en categorías (Ley 5651, artículo 53) y teniendo en cuenta las normas fijadas por el artículo 5º, inciso a) de la Ley 5650, serán declaradas escuelas urbanas de primera categoría, a razón de una por cada distrito, las que en el último año escolar registraron mayor inscripción. Las demás así como las rurales, quedarán comprendidas en la segunda categoría, pudiendo el Ministerio de Educación establecer en su oportunidad y si así conviniere cuáles de ellas integrarán la tercera categoría, de acuerdo al número de grados y alumnos.
Las escuelas urbanas de primera categoría serán organizadas y provistas como establecimientos modelo dentro del distrito respectivo.
Artículo 73.- La jerarquía de los docentes es independiente de la categoría del establecimiento. En consecuencia, si una escuela desciende de categoría el personal directivo conservará su jerarquía.
Artículo 74.- El tribunal de calificaciones, previsto por el artículo 57 de la Ley 5651, será presidido por el Director General de Educación e integrado por el inspector general de enseñanza, un inspector de distrito y un docente. Ejercerá la secretaría del tribunal el jefe de reajuste de personal (Ley 5651, artículos 21, 22, 23 y 57).
ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto 719/52 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.