DECRETO 1512/79

 

Impuesto sobre los ingresos brutos - Reglamentación de la Ley 9006 (T.O. 1979).

 

LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1979.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 9006 de impuesto sobre los ingresos brutos (T.O. 1979).

 

REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 1.- Para las actividades a que se refiere el artículo 14 de la Ley, al no prever una excepción al sistema general establecido por el artículo 6° de la misma, es de aplicación dicho sistema general, procediendo el método de lo devengado en el caso de contribuyentes y responsables con obligación legal de llevar libros y el de lo percibido cuando carezcan de esa obligación.

 

Artículo 2.- La norma contenida en el artículo 18 de la Ley no será de aplicación por parte de los contribuyentes que deban adoptar el sistema de lo percibido, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la Ley.

 

Artículo 3.- A los efectos previstos en el artículo 18 inciso e) de la Ley, los intereses se considerarán generados en función del plazo de la operación, imputándose al o los períodos fiscales en la proporción respectiva.

Igual procedimiento se adoptará para la determinación de los anticipos a que se refiere el artículo 23 y concordantes.

 

Artículo 4.- Los contribuyentes y responsables, contemplados en el artículo 14 de la Ley, para determinar el monto imponible, deducirán del total de sus ingresos devengados en el período fiscal -o percibidos en el caso de sujetos no obligados a llevar libros- los siguientes conceptos:

a)      Los importes que transfieran en dicho período fiscal a sus comitentes, mandantes o representados.

Se considerarán transferidos los importes abonados o acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o representados.

b)      Los importes correspondientes a impuestos necesarios abonados por cuenta del comitente, o municipales abonados por cuenta del comitente, mandante o representado, en tanto y en cuanto graven directa e inmediatamente la operación.

c)      Los importes correspondientes a los gastos necesarios abonados por cuenta del comitente, mandante o representado.

d)      El importe de las comisiones que cedan a terceros (agentes o representantes) obtenidos en operaciones efectuadas en forma conjunta con aquellos, siempre que:

1.      No exista relación de dependencia de los terceros respecto del responsable principal;

2.      Se hallen inscriptos como tales en la Dirección Provincial de Rentas a los efectos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, y

3.      Se practique la retención del impuesto correspondiente al beneficiario de la participación de la operación que la origina.

No podrán deducirse otros conceptos o importes que los especificados en los incisos precedentes.

 

Artículo 5.- Cuando como consecuencia del ejercicio de la actividad no se hubiere percibido o devengado ingreso alguno en el bimestre respectivo, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 32 de la Ley.

 

Artículo 6.- En los casos de iniciación de actividades se deberá efectuar la correspondiente inscripción como contribuyente o responsable del impuesto, abonando el monto del anticipo mínimo bimestral, de acuerdo a su actividad.

Al vencimiento del respectivo bimestre el contribuyente ingresará el monto que le correspondiere de acuerdo a sus ingresos, previa deducción del monto anticipado (artículo 29 de la Ley).

Si los ingresos resultantes determinan un impuesto menor al monto anticipado éste quedará firme de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley.

Iguales requisitos deberán satisfacer los adquirentes o cesionarios en los casos de transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, excepto cuando se verifique continuidad económica conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley.

 

Artículo 7.- A los fines de la aplicación del impuesto se consideran profesiones liberales aquellas que se encuentran regladas por Ley, requieran título universitario y matriculación o inscripción en los respectivos colegios o consejos profesionales, realizadas en forma libre, personal y directa cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios. En todos los casos la actividad es exclusivamente aquella específica para la cual habilita el título universitario de que se trate.

 

Artículo 8.- Se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa -salvo prueba en contrario- cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a)      Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de profesionales que actúen en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionado con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados y que no sean directamente partícipes en los gastos de la explotación.

b)      Cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la legislación mercantil o que, por sus características, sea asimilable a alguna de ellas.

c)      Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que, para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.

 

Artículo 9.- Los beneficios de exención establecidos en el artículo 22, inciso ñ) de la Ley, alcanzan solamente a los buhoneros, fotógrafos y floristas en tanto se reúnan los siguientes requisitos:

a)      Inexistencia de local (propio, arrendado, cedido, etc.).

b)      Habilitación municipal para desarrollar la actividad sin local. La sola existencia de local habilitado o no para desarrollar la actividad (propio, arrendado, cedido en comodato, etc.) obsta a la exención y determina la procedencia del impuesto correspondiente.

 

Artículo 10.- Para la aplicación de las alícuotas y mínimos, cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que integren en función de la índole o naturaleza del negocio, un tipo de actividad afín, conexa o accesoria.

Cuando un contribuyente o responsable tuviere ingresos con diferente tratamiento fiscal y efectuara la discriminación de actividades e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, el anticipo mínimo a aplicar será el correspondiente a los ingresos o actividades alcanzados con anticipo mínimo más elevado.

 

Artículo 11.- El tratamiento fiscal establecido para las escuelas conforme al inciso b) del artículo 32 de la Ley, resulta aplicable a todo tipo de academias, institutos, escuelas y establecimientos similares en tanto no encuadren en la exención prevista por el artículo 22, inciso 11) de la Ley.

 

Artículo 12.- El tratamiento previsto en el incisos b) del artículo 32 de la Ley, en cuanto se refiere a la “venta al por menor de productos lácteos y de granja”, resulta aplicable en tanto se trate de venta por unidades mínimas de fraccionamiento, directamente al público consumidor de leche y sus derivados (queso, crema, manteca), aves y huevos y cerdos.

Igual tratamiento fiscal corresponde a las actividades de fruteros y verduleros al por menor en tanto las mismas no se desarrollen en local -habilitado o no-.

 

Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley, establécese que los ingresos brutos totales correspondientes a esta Provincia, se apropiarán en función del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediato anterior al del año calendario que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos. La norma mencionada no regirá para los supuestos previstos en el régimen especial del Convenio Multilateral.

 

Artículo 14.- En los casos de regulación de honorarios el profesional deberá acreditar, juntamente con la percepción de aquéllos, el pago del importe resultante de la aplicación de la alícuota general sobre la suma regulada, mediante la agregación del comprobante respectivo. Dicho ingreso será computado a cuenta del anticipo bimestral correspondiente.

 

Artículo 15.- Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán consignar en toda factura o documentación que emitan como consecuencia de las operaciones que realicen, el número de inscripción que en tal carácter les hubiere correspondido.

 

Artículo 16.- A los efectos de la aplicación de las alícuotas diferenciales que establece el artículo 31 de la Ley y los anticipos bimestrales previstos en el artículo 32, los establecimientos que a continuación se indican, deberán responder a las siguientes especificaciones:

a)      Se considerarán confiterías y salones de té, los lugares donde se expendan bebidas, confituras, “sandwiches”, etc., para ser consumidas en el local y donde la atención al público se realiza en mesas con personal de salón, tengan o no espectáculos de tipo teatral, revisteril o similares.

b)      Se considerarán “boites” aquellos establecimientos que reuniendo las condiciones establecidas en el inciso anterior, posean además, pistas o espacios para bailes.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.