LEY 13980

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 3°, y 11 de la Ley 12006 (texto según Ley 13324), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1°: Créase el Beneficio denominado “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas”, con carácter mensual y vitalicia, para soldados ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.

Gozarán de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan.

También será beneficiario el personal en situación de retiro o baja, siempre que no se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.

 

Artículo 3°: Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes, civiles, oficiales o suboficiales en situación de retiro o baja de las Fuerzas Armadas o de Seguridad fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:

a)      Padre o madre del causante.

b)      Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.

c)      Hijos hasta los veintiún (21) años.

 

No gozarán del beneficio estatuido en este artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas”.

 

Artículo 11º: El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales”.

 

ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.