DECRETO 8393/86

LA PLATA, 13 de noviembre de 1986

VISTO la necesidad de proceder a la reglamentación del régimen de licencias y permisos para le personal comprendido en la Ley Nº 10.430 - Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires -, dependiente del Poder Ejecutivo, y

CONSIDERANDO:

Que se han expedido sobre el particular la Dirección General del Personal de la Provincia, Contaduría General de la Provincia y Asesoría General de Gobierno,

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el régimen de licencias y permisos para el personal comprendido en la Ley Nº 10.430 - Estatuto para el Personal de la Administra­ción Pública de la Provincia de Buenos Aires, depen­diente del Poder Ejecutivo - cuyo Anexo I forma parte integrante del presente.

 ARTICULO 2.-Las normas reglamentarias en materia de licencias, resultarán de aplicación a partir de la vigencia del presente decreto. No obstante los agen­tes que se encuentren en goce de licencia a dicho momento, tendrán derecho a completar las mismas por los lapsos y en las condiciones que establece la reglamentación que se aprueba por el presente.

ARTICULO 3.-Se considerarán días  no laborables y feriados para el personal comprendido en el citado estatuto los establecidos con tal carácter por Leyes Nacionales y/o Leyes o Decretos Provinciales.

ARTICULO 4.-  Comuníquese, etc. - 

LICENCIA ANUAL

Artículo 34.

I - A los efectos de graduación de la licencia por descanso anual, se considerarán los plazos que seguidamente se establecen, conforme a la antigüedad que registre el agente:

a) De un (1) año a cinco años de antigüedad: quince (15) días hábiles

b) De más de cinco (5) años, hasta diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles.

e) De más de diez (10), hasta veinte (20) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.

d) De más de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días hábiles.

II - La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendaria, la licencia deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspon­diente.

III - Para hacer uso de esta licencia, se deberá tener en cuenta la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación podrá concederse a partir del 1º de Diciembre.

IV - Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la Repartición, quien atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar con cuarenta y cinco (45) días de anticipación los períodos del licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha determina­da por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.

En los casos en que la programación de la licencia, hubiere sido efectuada por el titular de la Repartición, deberá comunicar la fecha de otorgamiento de esta licencia al agente, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, caso contrario el agente adquirirá el dere­cho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.

V - El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12), será el que se consigna seguidamente, establecién­dose como mes completo cuando las fracciones superen los quince (15) días  corridos, despreciándose en caso contrario.

Actividad al                                                                                        Incisos

31 de diciembre                                                                   A)            B)            C)            D)

Seis (6) meses                                                                          8            10            12            15

Siete (7) meses                                                                        9            11            14            18

 

Ocho (8) meses                                                              10            13            17            20

Nueve (9) meses                                                              11            15            19            22

 Diez (10) meses                                                              13            16            20            25

Once (11) meses                                                              14            18            22            27

En el caso de los agentes que al 31 de Diciembre no registren una actividad de seis (6) meses, podrán hacer uso de la licencia, establecida precedentemente para dicho lapso, a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad.

VI - Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial su licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaran, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.

VII - Los agentes que integren el personal de aeronavegantes, de la Dirección de Aeronáutica de la provincia de Buenos Aires, cualquiera sea su antigüedad, gozarán de veinticinco (25) días hábiles de licencia por descanso anual, a su vez en la estación opuesta a la de su licencia, dispondrán de diez (10) días hábiles de licencia complementaria en ambos casos estas licencias no podrán ser fraccionadas.

El agente que preste servicios en  establecimientos asistenciales de salud, menores o ancianos gozará de una licencia anual complementaria, graduable en el 40 por ciento de los días de licencia anual correspondiente a su antigüedad. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.

Artículo 35

I - En los casos en que razones imperiosas del servicio, hagan necesario la interrupción de la licencia, el  titular de la repartición deberá comunicar al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas tal circunstancia, haciendo constar las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.

II - Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente en uso de dicho beneficio aunque hayan transcu­rridos los plazos establecidos en el articulo 36º de la Ley. Para tener este derecho, el agente deberá comunicar a su repartición por medio más rápido y eficiente su condición de enfermedad haciendo constar el domicilio en que se encuentra en tal condición. Desaparecida esta causal comunicará inmediatamente esta situación a su reparti­ción y continuará en el uso de la licencia anual que le restara usufructuar.

Para el caso establecido anteriormente y si el agente se encontrare fuera de su lugar de residencia habitual, a su reintegro, deberá presentar certificado médico de orga­nismo oficial, así fuera en nuestro país o en extranjero, de acuerdo al procedimiento que se establece en el articulo 37º, apartado I.

La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.

Artículo 36.

I - La licencia podrá fraccionarse hasta en dos (2) períodos debiendo finalizar indefectiblemente este bene­ficio, el 31 de Diciembre de cada año.

En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia, con una antici­pación de treinta (30) días a la fecha de iniciación de este segundo período.

II - A los efectos del cómputo de antigüedad, para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años de  servicios trabajados en la Administración Pública nacio­nal, Provincial o Municipal, debiendo encontrarse legalizados en su legajo personal los certificados que acredi­ten esta prestación de servicios. 

LICENCIAS POR RAZONES DE ENFERMEDAD

Artículo 37.

I - La Dirección de Reconocimientos Médicos, será el organismo encargado del cumplimiento de las    disposiciones de esta reglamentación, en lo referente a las licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación, aconsejando las modificaciones que considere necesarias. A tal efecto la incapaci­dad del agente para el desempeño de sus tareas, se encuadrará, de la siguiente manera:

a) Licencia ordinaria: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o   alterna­da en las siguientes condiciones: los primeros treinta (30)  días con goce integro de haberes, los treinta (30) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de sus haberes, los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.

b) Licencia extraordinaria: hasta mil noventa y cinco (1095) días en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: los primeros quinientos cincuenta (55O) días con goce íntegro de haberes, los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (5O) por ciento de sus haberes, y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.

c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo: mil noventa y cinco (1095) días con goce integro de haberes.

II- Cuando una Junta Médica comprobara, la existen­cia de una incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la capacidad laboral prevista en las leyes previsionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos, aconsejará su cese para jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.

III - El agente que registre treinta (30) días continuos de ausentismo por la misma afección, imputada al inciso a) del presente articulo, podrá solicitar una Junta Médica, la que rectificará o ratificará la imputación anterior hasta sesenta (60) días de licencia con goce de haberes. Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, no darán curso a ninguna solicitud de Junta Médica, cuando la licencia no exceda los treinta (30) días continuos. Las Actuaciones que no se ajusten a dicho término serán devueltas por la Dirección de Reconoci­mientos Médicos, sin considerar.

IV - La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de practicarle examen por Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones previstas en los incisos a) y b) del apartado I del articulo 25º de la  Ley.

V -El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días previstos en el apartado III podrá solicitar una nueva Junta Médica ante la gravedad de la afección y/o prolongación de la misma, con intervención del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, debiendo la Dirección de Reconocimientos Médicos, con el dictamen de la Junta Médica aconsejar lo siguiente:

a) Prolongación de la licencia ordinaria u otorgamien­to de licencia extraordinaria.

b) Alta a sus tareas habituales.

c) Alta a tareas acordes con su capacidad psicofísi­ca, en el mismo o distinto ámbito laboral sin perjuicio de los derechos que le otorga este estatuto y su reglamenta­ción, y sin disminución de haberes; salvo las bonificacio­nes de carácter especial que le pudieran corresponder por desempeñar tareas en lugares determinados o con obligaciones horarias pre-establecidas.

Los organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, podrán de oficio al detectar ausencias prolongadas por licencias médicas, requerir la formación de Juntas Médicas para los agentes de su Jurisdicción.

VI - En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición, comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo, debiendo formular la pertinente denuncia ante la seccional policial correspon­diente y ante la Subsecretaría de Trabajo o Delegación con Jurisdicción en el lugar del hecho.

VII- En caso de que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la repartición deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual, y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón, extraña al trabajo.

VIII - El Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, una vez tomando nota y dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada la información la elevará a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que con carácter inmediato la someterá si el estado del agente lo permite, a Junta Médica, la que para su dictamen podrá solicitar todos los antecedentes necesa­rios.

IX - Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido a examen por una Junta Médica, dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades, solicitar todos los antecedentes de fines pertinentes para mejor proveer.

X - El otorgamiento de licencia por razones de enfermedad profesional o accidente del trabajo, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médi­cos. Los Organismos Sectoriales de Personal u oficina que haga sus veces, registrarán las licencias concedi­das, comunicando a la Dirección de Administración Contable los descuentos que correspondiera efectuar por tales conceptos.

XI - Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su domicilio habitual sin autorización expresa de  la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de  comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.

XII - Las conclusiones y dictámenes de la  Junta  Médica tienen carácter inapelable.

XIII -

a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la  dependencia donde el agente preste servicios, al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que pueda deambular, solicitará autorización a su dependencia, para retirar el formulario de la oficina de personal, que deberá ser llenado y firmado por esta oficina,

Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos, por el  Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, en el día de la fecha planilladas por duplicado y dentro de las dos (2) horas de iniciado el respectivo turno, de tareas, procediendo al archivo del duplicado de la  planilla resumen, para el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos

b) El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder del agente, será entregado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la  inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicios, la que una vez tomada debida nota lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los siguientes casos:

1. Si el profesional comprueba que el agente, tiene patología invalidante o puede deambular.

 2. Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el  caso de internación imprevista.

3  Si se hubiese consignado un domicilio erróneo salvo que la pertinente rectificación se hiciere antes que  el agente estuviere en condiciones de reintegrarse.

XIV - Cuando una solicitud de reconocimientos a domicilio, no fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el  agente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días a contar del comienzo de la inasistencia, está obligado a  comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que éste reitere el pedido a adoptar las medidas necesarias para dar curso licencia de que se trate. Si el agente no es visitado profesional y se reintegran a sus funciones, el Organismo  Sectorial de Persona1 u oficina que haga sus comunicará tal circunstancia el día de reintegro del  agente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de la licencia.

XV - Si el agente enfermare en el interior de la Provincia, la Capital Federal, o fuera de los límites de la Provincia, previo aviso por telegrama a su regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales pertenecien­tes a reparticiones nacionales, provinciales o municipa­les. Si ello ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación de carácter oficial con la correspondiente traducción al idioma castellano, debiéndose en tales  casos dar intervención a la Representación Consular Argentina del lugar.

Las certificaciones referidas en los dos párrafos  prece­dentes deberán ser presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta servicios, consig­nando el domicilio accidental para su elevación al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimien­tos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos personales del agente

Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero, fuera superior a los diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.

XVI - Las solicitudes de licencia, a que se refiere el apartado anterior serán consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante, dictami­nará si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho examen, al regresar el agente, a su residencia habitual la repartición a la que pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la Dirección de Reconoci­mientos Médicos, a efectos de programar las citaciones correspondientes.

XVII - El personal que cumple tareas en horarios nocturnos o en días feriados o no laborables, y la inasistencia se limite a una sola jornada, deberá presen­tarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia con certificación oficial para ser agregada al formulario de licencia médica por intermedio del Organismo Secto­rial de Personal u oficina que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos. Si el término de la inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el aparto XIV del presente artículo.

XVIII - La Secretaría General de la Gobernación, con la intervención del Consejo Asesor de Personal, regla­mentará el procedimiento para la justificación de licen­cias por enfermedad al personal que presta servicios fuera de los partidos de La Plata, Ensenada o Berisso.

Artículo 38.

I - Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal, debiendo el agente acompañar a la solicitud respectiva la cédula de llamado o certificación expedida por la autoridad militar compe­tente.

11 - Para poder reintegrarse al cargo una vez dado de baja, el agente, deberá presentar constancia que acredi­te su licenciamiento.

Artículo 39.

I - Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal resultando indispensa­ble que el agente acompañe con la solicitud correspon­diente, el certificado expedido por autoridad competente que acredite el grado militar que se le haya asignado y su retribución.

II - El agente está obligado a comunicar a la Repartición en la que revista dentro de los treinta días de producida cualquier variación en el monto de la retribu­ción que corresponda al grado militar que se le hubiere asignado.

III - El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución recibida en jurisdicción militar.

IV - Esta licencia no podrá exceder de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de baja.

Artículo 40.

I - El pedido de licencia deberá efectuarse ante la Repartición en la que reviste el agente, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación de la licencia: acompañando toda la documentación que justifique la solicitud.

II - El titular de la Repartición, con opinión fundada, elevará la solicitud al titular del Organismo Sectorial de Personal.

III -A los fines de evaluar las razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio, se podrá requerir opinión de organismos especializados en la materia.

IV - Esta licencia será concedida por el Poder Ejecutivo.

LICENCIA POR ACTIVIDADES GREMIALES

Artículo 41.

I - Los agentes que hayan sido electos y/o designa­dos para el desempeño de cargos directivos o represen­tativos en Asociaciones Profesionales de Trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta treinta (30) días hábiles posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la Ley Nacional respectiva.

II- Los miembros de Comisión Directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia de hasta cinco (5) días corridos mensuales, cuando la misma fuere necesa­ria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización.

III.-Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a un permiso de hasta cinco (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacio­nadas con su cometido. Igual permiso se otorgará a los  delegados del personal cuando deban desarrollar activi­dades de índole gremial, aun fuera de su lugar o ámbito de trabajo.

IV - En todos los casos el pedido de los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación gre­mial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad facultada para la concesión de la licencia y/o permiso, documentación en la que conste:

a)  Cargo para el cual fuere elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato

b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.

c) En su carácter de delegado, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.

 

V - Las licencias a que se refiere el aparto I del presente será concedida por los señores Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Secretario General de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, y titulares de reparticiones autárquicas y/o descentrali­zadas.

Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.

VI - El número de agentes en uso de licencia gremial simultánea y permanente no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la Comisión Directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.

VII - A los efectos de la acreditación de la Personería Gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida por el Ministerio de Trabajo de la Nación y se dará intervención al Organismo Central de la Administración de Personal.

VIII - Las licencias gremiales aludidas en el apartado I deberán ser renovadas por la entidad gremial el primer día hábil de cada año.

LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS

Artículo 42.

I - Esta licencia será concedida por:

a) En el caso de competencia de orden nacional, o provincial por: Ministros, titulares de organismos de la Constitución. Asesor general de Gobierno, Secretario General de los Gobernación y titulares de organismos autárquicos.

b) En el caso de competencia de orden internacio­nal: por el Poder Ejecutivo.

II - El pedido de esta licencia, lo formulará el agente ante el titular de la Repartición, en la que presta servicios con una anticipación de veinte (20) días a la fecha de iniciación del evento, acompañando certificación expedi­da por la entidad directriz del deporte en cuestión, en la que se acredite su condición de deportista aficionado,  carácter de su intervención actividad a desarrollar competencia en la que participa, y duración de la misma.

III - El titular de la repartición, con opinión fundada elevará la solicitud al Organismo Sectorial de Personal u Oficina que haga sus veces, el que podrá requerir cuando así corresponda la opinión del Organismo especifico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés  público que justifiquen el otorgamiento del beneficio.

Artículo 43.

I - Para el otorgamiento de esta licencia, será de aplicación la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.

II - En el caso de la certificación que presente el agente, deberá adecuarse a los supuestos que estable­cen los incisos a), b) y c) del articulo 43º, de la Ley.

LICENCIA POR ATENCION DE FAMILIAR

Artículo 44.

I - La concesión de esta licencia, seré competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos, y aproba­da por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

II.- Si el familiar se hallare internado en establecimien­to asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo de que el estado de aquél haga imprescindible su  presencia.

III.- - Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir  con los siguientes requisitos:

a) Que el agente sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido.

b) Que habite en el mismo domicilio, o integre el mismo grupo familiar.

c) Que el familiar enfermo, no pueda valerse por sus propios medios, para desarrollar sus actividades elemen­tales.

d) Indicar el grado de parentesco existente.

Los requisitos enunciados precedentemente, tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los mismos. En caso de compro­barse falsedad en la manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como inasistencia sin justificar.

LICENCIAS POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR

Artículo 45.

I. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuges o personas que estuviere unida en aparente matrimonio, siempre que acredite convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente: hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro, cinco (5) días hábiles.

b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano, padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, tres (3) días hábiles.

II.- Esta licencia será ampliada en dos (2) días hábiles más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 km. de su residencia habitual.

III.-- Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimien­to, el de las exequias del hábil siguiente, a opción del agente.

IV - La solicitud de Justificación de esta licencia la deberá efectuar el agente en formulario especial debien­do acompañar para todos los casos documentación que acredite fehacientemente veracidad de lo manifestado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido su reintegro al servicio.

LICENCIA POR MATRIMONIO

Artículo 46.

I.- Esta licencia tendrá una duración de doce (12) días hábiles y será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

II.- La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en formulario especial, con una anticipación de cinco (5) días como mínimo, ante el titular de la Repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al Organismo Sectorial de Personal y Oficina que haga sus veces.

III.- Esta licencia quedara pendiente de justificación hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá acredita con la presentación del certifica pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario se procederá al descuento de sus haberes por el periodo inasistido.

IV.- La aprobación de esta licencia, estará condicionada a que el matrimonio sea valido, conforme a la legislación vigente.

V.- conforme con la legislación vigente en el territorio argentino, no tendrán derecho a esta licencia, aquellos agentes cuyo matrimonio anterior no haya sido disuelto conforme a la legislación argentina

 

LICENCIA POR MATERNIDAD

Artículo 47.

I - Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgaran quince (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción del mismo.

II - El personal femenino desde el mimo momento que certifique su estado de embarazo, gozara de las siguientes medidas de protección por su estado:

a) Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposiciones a radiacio­nes, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas, tra­bajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignarán en forma inmediata y dentro de las setenta y dos (72) horas un destino provisorio.

b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatri­mestre de embarazo, en caso de declararse una enfer­medad de carácter teratogénica (rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar servi­cios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación, y mientras persista la misma en su lugar de origen

En los supuestos precedentes, la Dirección de Recono­cimientos Médicos y los Organismos competentes del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación del perso­nal involucrado hasta que desaparezca la causal motivo del cambio de destino o tareas. Las situaciones que devengan de la aplicación del presente apartado, serán comunicadas al Organismo Sectorial de Personal u oficina que hagan sus veces.

III - A los efectos de lo establecido en la Ley, se considerará niño prematuro a aquel que al nacer tenga un peso de 2,300  kilogramos o menos.

IV - En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el uso del término total de la licencia o por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento de dicho plazo, previa intervención de la Dirección de Reconoci­mientos Médicos en este último supuesto.

PERMISO POR ALlMENTACION  Y CUIDADO DE HIJO

Artículo 48.

I - Este permiso, será concedido por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la Repartición en que se desempeñaba, debiendo consignar cuándo hará uso del mismo y de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Al comienzo del horario de labor.

b) A la finalización del horario de labor.

e) Al comienzo y la finalización del horario de labor (ingresando una hora después y retirarse una hora antes del horario asignado).

II. - De no surgir de su legajo personal, la agente estará obligada a acreditar la edad del menor.

III.- El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de tareas que excedan su horario normal de trabajo.

IV - Dado el carácter social del beneficio otorgado, el mismo será irrenunciable.

Artículo 49.

I - Igual tratamiento que el formulado en el artículo precedente, se dará a aquellas agentes que acrediten ser poseedores de este beneficio.

LICENCIA POR EXAMEN

Artículo 50.

I - El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias:

a) Carreras universitarias, post grado universitario y terciario, hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario, para la preparación de exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de cinco (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, la que será prorrogada automáti­camente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

b) Curso preparatorio de ingreso a carreras universi­tarias, el o los días del examen.

e) Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen, final o de promoción.

d) Por prácticas obligatorias, de grado terciario, universitario o post-grado universitario, diez (10) días hábiles por año calendario.

e) Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera universitaria, de estudios de nivel terciario o la tesis profesional correspondiente, se le concederá por única vez diez (10) días hábiles de licencia.

II- En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos educacionales depen­dientes de enseñanza  oficial o incorporados.

III.- La solicitud de estas licencias, se efectuarán en formulario especial con indicación de la materia a rendir, y establecimiento educacional, con no menos de veinti­cuatro (24) horas de anticipación a la iniciación de la misma.

Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los quince (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que, se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal u oficina que hagan sus veces, para ser agregado a la solicitud de licencia.

IV - Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.

V - Cuando razones justificadas, no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por preexamen, ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho periodo no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas.

Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por nota al Organis­mo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, adjuntando certificaciones en caso de corresponder.

LICENCIAS POR RAZONES PARTICULARES

Artículo 51.

I -Los titulares de los Organismos Sectoriales de Personal u oficina que haga sus veces, podrán conceder licencia por las causales y términos que seguidamente se detallan:

a) Al personal masculino, por nacimiento de hijo tres (3) días hábiles y cuatro (4) días hábiles en caso de nacimiento múltiple.

b) Por examen médico para incorporación al servicio militar obligatorio: el o los días de examen.

c) Por examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles.

d)      Donación de sangre: el día de la extracción.

e) Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta cinco (5) días por año calendario en períodos no mayores de un (1) día.

f) El personal femenino gozará durante el mes de un (1) día de licencia.

g) Por casamiento de hijos o padres: dos (2) días hábiles.

h) Por  concurrencia a exámenes de salud efectua­dos por Organismos Oficiales: un (1) día.

i) Por cambio de residencia habitual (mudanza): el día en que se efectivice tal circunstancia.

II.- Estas licencias serán concedidas de oficio, previa cumplimentación de las siguientes modalidades:

a) Se utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior a elección del agente; y su justifica­ción se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles con la certificación de nacimiento de hijo extendida por organismo oficial.

b) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, deberá presentar cédula de citación o constancia expedi­da por autoridad competente.

c) Dentro de los dos (2) días hábiles a contar de su reintegro, deberá presentar certificado oficial que acredi­te los días en que concurrió para la realización de los exámenes.

d) Dentro de los dos (2) días hábiles, deberá presentar certificado firmado por el titular del banco de sangre o reemplazante que acredite la extracción, en el que se contará si es dador voluntario regular o el destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo no menor de tres (3) meses entre esta extracción y la anterior que haya efectuado.

e) No se considerarán discontinuas las asistencias inmediatas anteriores y posteriores a días feriados y/o no laborables para la Administración Pública Provincial, o a otras ausencias del agente, cualquiera fuere su causa.

f) El día de uso de esta licencia, queda a elección de la interesada.

g) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, deberá presentar certificado de casamiento.

h) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá presentar certificado que acredite la concurrencia a exámenes de salud.

i) Dentro de los cinco (5) días posteriores, deberá presentar declaración jurada de cambio de domicilio en el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, la que para todos los efectos se considerará domicilio real y permanente a partir de esa circunstancia.

III - Las licencias mencionadas en los inciso b) al i) deberán solicitarse con una anticipación de veinticuatro (24) horas.

IV - No se considerarán justificadas las licencias del presente artículo que no cumplan con los requisitos y términos determinados precedentemente. En este caso se deberá descontar al agente él o los días correspon­dientes como inasistencias sin justificar.

LICENCIA DECENAL

Artículo 52.

I - El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este artículo, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos a la fecha de iniciación de la misma.

II - Esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos de igual o diferente número de meses y no menor de tres (3) meses.

III - El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.

IV - En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este artículo computando dos o más decenios a la vez ni utilizar la fracción de licencia restante en los decenios siguientes.

V - Para tener derecho a la licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de un (1) año, entre la terminación de una y la iniciación de la otra.

VI - Esta licencia será concedida por: Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Goberna­ción y titulares de los organismos autárquicos.

LICENCIA ESPECIAL CON O SIN GOCE DE SUELDO

Artículo 53.

I -  Estas licencias serán concedidas por:

a) Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.

b) Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Asesor general de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos autárquicos: con o sin goce de retribución por términos no superiores a un (1) año.

II -Toda ampliación de licencia especial que supere el término de un (1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar los tres (3) años.

III -Estas licencias se computarán en días corridos y, para tener derecho a las mismas, el agente deberá registrar un (1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido debiendo solicitarlas con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos, ante el titular de la Repartición en que se desempeñe, quien lo elevará con opinión al Organismo Sectorial de Personal u oficina que  haga sus veces, no pudiendo comenzar a usufructuar la misma, si no ha sido notificado de la resolución favorable.

LICENCIA POR ACTIVIDADES POLlTICAS

Artículo 54.

I - Hállanse comprendidos en el precepto legal, únicamente los agentes pertenecientes a partidos o agrupaciones políticas, incluidos en las leyes que rigen la materia electoral general, en Jurisdicción Nacional Pro­vincial o Municipal.

LICENCIA POR DONACION DE ORGANOS O PIEL

Artículo 55.

I - Se otorgarán de dos (2) a ciento ochenta (180) días, según lo determine la Junta Médica, no obstante ello si surgieren complicaciones, como secuelas del acto de donación del órgano o piel podrán ampliarse hasta los términos indicados en el articulo 37, apartado I, inciso b).

II - Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los siguientes requisitos, según se trate de:

a) Donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.

b) Donación de órganos: la certificación de la autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva.

III - Estas licencias tendrán validez, con la presenta­ción ante la Dirección de Reconocimientos Médicos, de la documentación que certifique el acto médico cumplimen­tado.

Artículo 56.

I - La solicitud de licencia deberá efectuarse en la Repartición en que el agente se desempeñe con cinco (5) días de anticipación, como mínimo, a su iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción y la edad del menor.

II  Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.