LEY 14089
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 22 de
“Artículo 22: Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que
operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de
las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y
además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las
frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida,
agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y solo en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial.
En
aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el
beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las
personas discapacitadas y las características de los pases que deberán
exhibirse.
Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.
La
inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo
las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que
reglamentan el mencionado servicio público en
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como
artículo 22 bis de
“Artículo 22 bis: Toda repartición de turismo deberá contar con la información
sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la
presente Ley.”
ARTÍCULO 3º: El Poder Ejecutivo
designará
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en