Fundamentos de la

Ley 14088

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el presente proyecto de ley en donde se propicia una serie de modificaciones a determinados artículos de la Ley 13.661 que establece las normas de procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios de la provincia de Buenos Aires.

            Lo propuesto es fruto de la experiencia recabada durante el tiempo de vigencia del régimen que suplantara al que establecía la derogada Ley 8085 y tiende a ajustar ciertos tópicos a los fines de agilizar y optimizar el procedimiento que en la norma se regula.

            Entre los puntos de mayor importancia, se establece que en el mismo sorteo de los legisladores y abogados que practican las presidencias del Senado y Suprema Corte respectivamente se haga lo propio con tres miembros suplentes, que se integrarán al tribunal en caso de vacancia por recusación o excusación de algún miembro titular, circunstancia que permitirá evitar tediosas dilaciones del trámite procedimental como ocurre en los casos en que se torna necesario volver a practicar un sorteo.

            Asimismo, se auspicia que en el texto legal se refleje la necesidad que en la denuncia se precisen los hechos en que se funda la misma a la luz de las causales de juzgamiento previstas en los artículos 20 y 21 de la ley, así como establecer la facultad del presidente para disponer su remisión a la Procuración General o Suprema Corte en los casos que la misma no se basare en las causales precitadas o resultare manifiestamente infundada.

            En otro orden, y a través de la reforma del inciso f) del artículo 25 se propone eliminar la imperatividad que se estableced de asentar la existencia de una denuncia en el legajo del funcionario denunciado, dejando tal circunstancia para una posterior etapa del procedimiento.

            También se propicia establecer que el inicio del sumario previsto en el artículo 27 sea una facultad del Tribunal de Enjuiciamiento, quien lo ordenará en aquellos casos que juzgue conveniente según la naturaleza de los hechos expuestos en la denuncia y a la luz de la plataforma fáctica de cada procedimiento.

            En igual orden, se auspician diversas reformas tendientes a evitar demoras innecesarias en el procedimiento. Así, por ejemplo, se asigna al presidente del jurado la facultad de resolver las excusaciones de los miembros abogados, dejando de lado la sesión especial que debe convocarse a ese efecto; se dispone expresamente que cuando en el sorteo realizado por la Suprema Corte resulte desansiculado un abogado matriculado en el departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado –habitual motivo de excusación-, se proceda a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél; se establece un ajuste de diversos plazos que se consideran excesivos o exiguos en algunos casos; etc.

            En otro orden, se excluye a los Colegios de Abogados de la necesidad de acreditar la responsabilidad suficiente para responder a las eventuales costas que genere el juicio. Ello en tanto resulta de público y notorio la solvencia de los colegios para afrontar esta circunstancia, constituyendo, dicha exigencia, un mero obstáculo que conspira con los fines que persiguen dichas instituciones.

            Por los motivos antes enunciados, solicito a mis pares acompañen con voto afirmativo el presente proyecto de ley.