DEROGADA POR LEY 14237
LEY 13895
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación
el inmueble ubicado en el partido de Lanús, ciudad de Valentín Alsina,
designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Fracción X, Parcela
1f: inscripto su dominio en
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.- Las parcelas originadas serán adjudicadas en propiedad
a
ARTÍCULO 4.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de las adjudicaciones del predio, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas Administrativas Provinciales y Municipales.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a)
Delegar a
b) Adjudicar las parcelas originadas a aquellas familias necesitadas que no posean a su nombre ningún otro inmueble, ni ser beneficiarios de otra vivienda, bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 6.- Los Adjudicatarios estarán obligados a destinar los lotes adjudicados a construir su vivienda familiar única y de carácter permanente.
No podrán enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el terreno por un lapso de cinco años a partir de la fecha de adjudicación.
Construir la vivienda propia sobre el lote adjudicado en un plazo no mayor de cinco años. Este plazo podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración a su nombre.
La violación de lo establecido en la presente Ley ocasionará:
a) La pérdida de todo derecho sobre la adjudicación con la reversión de su dominio al Municipio de Lanús para que se otorgue una nueva adjudicación de acuerdo al censo social que exige el artículo respectivo.
b) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble, dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTÍCULO 7.- El monto total a abonar por los adjudicatarios de los lotes
surgirá de la tasación del predio. El plazo de pago no podrá ser inferior a
diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, debiendo la adjudicataria
acordar el plazo de pago con el Estado Provincial.
ARTÍCULO 8.- Exceptúase a la
presente Ley de los alcances del artículo 47 de
ARTÍCULO 9.- La adjudicación podrá
ser rescindida por el Organismo de Aplicación, a acuerdo a las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La escritura
traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder
Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que
resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.