LEY 13297
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13404.
NOTA: Ver Ley 13613 art.58, Impositiva Ejercicio Fiscal 2007.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 2004)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2005, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
Base imponible Cuota fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 - 5,17
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58
Más de 441.000 4.904,67 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores.
Base imponible Cuota fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/o
Hasta 6.000 - 12,41
De 6.000 a 20.000 74,46 12,66
De 20.000 a 40.000 251,70 12,91
De 40.000 a 70.000 509,90 13,17
De 70.000 a 100.000 905,00 13,43
De 100.000 a 150.000 1.307,90 13,70
De 150.000 a 200.000 1.992,90 13,98
De 200.000 a 300.000 2.691,90 14,26
Más de 300.000 4.117,90 14,54
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores.
ESCALA DE VALUACIONES
(Base imponible) Cuota fija Alíc. s/
exced.
lim.min.
$ $ o/oo
Hasta 174.000 - 10,10
De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00
De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00
De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00
De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10
De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30
De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70
De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10
De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60
De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30
De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10
Más de 870.000 a 13.193,70 25,10
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
ESCALA DE VALUACIONES
(Base imponible) Cuota fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta a 22.000 - 5,00
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875
Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547
Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403
Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238
Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120
Formulario 904
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431
Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344
Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251
Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164
Formulario 905
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329
Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164
Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108
Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33
Formulario 906
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426
Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300
Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1 de enero de 2005.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTICULO 4.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS………………....................$62
URBANO BALDÍO: VEINTIUN PESOS...............................................................$21
RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS………..………………….............................$66
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA
Y CINCO PESOS.....................................................................................................$45
ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso ñ) apartado 4 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 7.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 8.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
ARTICULO 9.- Autorízanse bonificaciones especiales en el Impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.
ARTICULO 10.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)- fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos.
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas.
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas.
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.
5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos.
5122 Venta al por mayor de alimentos.
5123 Venta al por mayor de bebidas.
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el
ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el
hogar.
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p..
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,
excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244.
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción,
artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones
de gas.
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios
y desechos.
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso
especial.
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta.
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el
transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria,
el comercio y los servicios.
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos
n.c.p..
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p..
521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas.
521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco,
cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no
especializados.
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de
productos alimenticios y bebidas.
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y
dietética.
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la
caza.
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.
5225 Venta al por menor de bebidas.
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en
comercios especializados.
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos
ortopédicos.
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de
vestir.
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto
calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos
de marroquinería, paraguas y similares.
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,
colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el
hogar.
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de
ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la
decoración.
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,
relojería, joyería y fantasía.
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalaje y artículos de librería.
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p..
5241 Venta al por menor de muebles usados.
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p..
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros
medios de comunicación.
5252 Venta al por menor en puestos móviles.
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p..
Servicios de hotelería y restaurantes.
552120 Expendio de helados.
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p..
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
0141 Servicios agrícolas.
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.
015020 Servicios para la caza.
0203 Servicios forestales.
Pesca y servicios conexos.
0503 Servicios para la pesca.
Explotación de minas y canteras.
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
Industria manufacturera.
2222 Servicios relacionados con la impresión.
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y
piezas de transmisión.
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores.
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación.
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p..
292112 Reparación de tractores.
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores.
292202 Reparación de máquinas herramienta.
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción.
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco.
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros.
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p…
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores
eléctricos.
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p..
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos
para telefonía y telegrafía con hilos.
351102 Reparación de buques.
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías.
353002 Reparación de aeronaves.
Electricidad, gas y agua .
4012 Transporte de energía eléctrica.
4013 Distribución de energía eléctrica.
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
4030 Suministro de vapor y agua caliente.
4100 Captación, depuración y distribución de agua.
Construcción.
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo,
de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de
petróleo.
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras
n.c.p..
4525 Actividades especializadas de construcción.
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
electromecánicas y electrónicas.
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con
sus artefactos conexos.
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
4543 Colocación de cristales en obra.
4544 Pintura y trabajos de decoración.
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operarios.
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos.
5021 Lavado automático y manual.
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de
dirección y balanceo de ruedas.
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas,
cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de
cristales.
5024 Tapizado y retapizado.
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación
y recarga de baterías.
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores.
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.
514192 Fraccionadores de gas licuado.
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p..
Servicios de hotelería y restaurantes.
5511 Servicios de alojamiento en campings.
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de
citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación
utilizada.
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras
residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes,
bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en
mostrador.
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas.
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones.
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas.
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros .
6021 Servicio de transporte automotor de cargas.
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros.
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.
6032 Servicio de transporte por gasoductos.
6111 Servicio de transporte marítimo de carga.
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas.
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros.
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
6310 Servicios de manipulación de carga.
6320 Servicios de almacenamiento y depósito.
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre.
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua.
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo.
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes.
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes.
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico.
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de
mercaderías.
6410 Servicios de correos.
6420 Servicios de telecomunicaciones.
Intermediación financiera y otros servicios financieros.
6711 Servicios de administración de mercados financieros.
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p..
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler.
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes
propios o arrendados.
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin
operarios.
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin
operarios ni tripulación.
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios
ni tripulación.
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería
civil, sin operarios.
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso
computadoras.
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática.
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de
programas de informática.
7230 Procesamiento de datos.
7240 Servicios relacionados con base de datos.
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática.
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la
ingeniería.
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias médicas.
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias agropecuarias.
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias sociales.
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias humanas.
7411 Servicios jurídicos.
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y
asesoría fiscal.
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico.
7422 Ensayos y análisis técnicos.
7491 Obtención y dotación de personal.
7492 Servicios de investigación y seguridad.
7493 Servicios de limpieza de edificios.
7494 Servicios de fotografía.
7495 Servicios de envase y empaque.
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas
de reproducciones.
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores.
Enseñanza.
8010 Enseñanza inicial y primaria.
8021 Enseñanza secundaria de formación general.
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
8031 Enseñanza terciaria.
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados.
8033 Formación de postgrado.
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud.
8512 Servicios de atención médica.
8513 Servicios odontológicos.
8514 Servicios de diagnóstico.
8516 Servicios de emergencias y traslados.
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios.
8531 Servicios sociales con alojamiento.
8532 Servicios sociales sin alojamiento.
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y
servicios similares.
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.
9112 Servicios de organizaciones profesionales.
9120 Servicios de sindicatos.
9191 Servicios de organizaciones religiosas.
9192 Servicios de organizaciones políticas.
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.
9212 Exhibición de filmes y videocintas.
9213 Servicios de radio y televisión.
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
921991 Circos.
921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión
n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias.
9231 Servicios de bibliotecas y archivos.
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios
históricos.
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques
nacionales.
9241 Servicios para prácticas deportivas.
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,
incluso la limpieza en seco.
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos.
9309 Servicios n.c.p.
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura.
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y
medicinales.
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas.
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.
015010 Caza y repoblación de animales de caza.
0201 Silvicultura.
0202 Extracción de productos forestales.
Pesca y servicios conexos.
0501 Pesca y recolección de productos marinos.
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros
frutos acuáticos (acuicultura).
Explotación de minas y canteras.
1010 Extracción y aglomeración de carbón.
1020 Extracción y aglomeración de lignito.
1030 Extracción y aglomeración de turba.
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural.
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
1310 Extracción de minerales de hierro.
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto
minerales de uranio y torio.
1411 Extracción de rocas ornamentales.
1412 Extracción de piedra caliza y yeso.
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
1414 Extracción de arcilla y caolín.
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y
productos químicos, excepto turba.
1422 Extracción de sal en salinas y de roca.
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales.
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
Industria manufacturera.
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.
1520 Elaboración de productos lácteos.
1531 Elaboración de productos de molinería.
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.
1541 Elaboración de productos de panadería.
1542 Elaboración de azúcar.
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.
1544 Elaboración de pastas alimenticias.
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;
producción de alcohol etílico.
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de
frutas.
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas
minerales.
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de
productos textiles.
1712 Acabado de productos textiles.
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles,
excepto prendas de vestir.
1722 Fabricación de tapices y alfombras.
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y
ganchillo.
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y
cuero.
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de
piel.
1911 Curtido y terminación de cueros.
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de
talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes.
2010 Aserrado y cepillado de madera.
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de
tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas
y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones.
2023 Fabricación de recipientes de madera.
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de
artículos de corcho, paja y materiales trenzables.
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y
cartón.
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón.
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
2213 Edición de grabaciones.
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión.
2230 Reproducción de grabaciones.
2310 Fabricación de productos de hornos de coque.
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
2330 Elaboración de combustible nuclear.
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y
compuestos de nitrógeno.
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético.
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
agropecuario.
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento
similares; tintas de imprenta y masillas.
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos.
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y
pulir, perfumes y preparados de tocador.
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas.
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y
renovación de cubiertas de caucho.
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico.
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no
estructural.
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria
para uso estructural.
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero.
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y
metales no ferrosos.
2731 Fundición de hierro y acero.
2732 Fundición de metales no ferrosos.
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y
montaje estructural.
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
2813 Fabricación de generadores de vapor.
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia.
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería
mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por
contrata.
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y
artículos de ferretería.
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y
piezas de transmisión.
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
292201 Fabricación de máquinas herramienta.
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica.
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción.
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco.
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros.
2927 Fabricación de armas y municiones.
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática.
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores
eléctricos.
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la
energía eléctrica.
3130 Fabricación de hilos y cables aislados.
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de
grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos.
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar,
ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de
procesos industriales.
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
3330 Fabricación de relojes.
3410 Fabricación de vehículos automotores.
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;
fabricación de remolques y semirremolques.
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores.
351101 Construcción de buques.
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías.
353001 Fabricación de aeronaves.
3591 Fabricación de motocicletas.
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones.
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos.
3692 Fabricación de instrumentos de música.
3693 Fabricación de artículos de deporte.
3694 Fabricación de juegos y juguetes.
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
Electricidad, gas y agua.
4011 Generación de energía eléctrica.
402001 Fabricación de gas.
ARTICULO 12.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta...................3,25%
1600 Elaboración de productos de tabaco................................................3,25%
232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)............................................ .0,1%
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos....................................................................................1,0%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244)........................................ 3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.........2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no
residenciales......................................................................................2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura
de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones,
estaciones, terminales y edificios asociados 2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes 2,5%
452592 Montajes industriales 2,5%
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios,
nuevos 6,0%
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. 6,0%
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados 6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y
accesorios 6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) 3,4%
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos
agrícolas y pecuarios 6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías
n.c.p. 6,0%
512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O.
1999)- 4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
512222 Matarifes 1,5%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 6,0%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus
establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires 1,0%
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que
estén ubicados en la provincia de Buenos Aires 2,0%
521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de
productos alimenticios y bebidas 4,0%
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de
productos alimenticios y bebidas 4,0%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en
kioscos, polirrubros y comercios no especializados 6,0%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en
comercios especializados. 6,0%
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería 2,5%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus
actividades de intermediación 6,0%
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus
actividades de intermediación 6,0%
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex. 4,6%
642023 Telefonía celular móvil 6,0%
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 5,5%
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias 5,5%
6598 Servicio de crédito n.c.p. 5,5%
6599 Servicios financieros n.c.p. 5,5%
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de
medicina pre-paga 4,0%
661140 Servicios de medicina pre-paga 2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales 4,0%
6613 Reaseguros 4,0%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) 4,0%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 6,0%
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a
los servicios de seguros y de administración de fondos de
jubilaciones y pensiones 5,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o
por contrata 6,0%
7430 Servicios de publicidad 6,0%
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos
75 a 80), Decreto 342/92 1,2%
8511 Servicios de internación 3,0%
8515 Servicios de tratamiento 3,0%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0%
ARTICULO 13.- Las alícuotas establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente para las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 no derogan el régimen especial previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Nro.13.242 y se aplicarán, únicamente, a los contribuyentes que no cumplan las condiciones para resultar encuadrados en dicho régimen.
ARTICULO 14.- Para el ejercicio fiscal 2005, fíjase en UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades contenidas en los códigos 8511, 8514 y 8515.
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.
ARTICULO 15.- Para el ejercicio fiscal 2005, la determinación del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTICULO 16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse los siguientes montos fijos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Categoría Ingresos anuales al 31 de Monto fijo
diciembre de 2004 bimestral
$ $
De Hasta
0 0 12.000 50
I 12.000 24.000 80
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2004 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.
ARTICULO 17.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 18.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 19.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTICULO 20.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2005 a 1992 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alíc.
S/ exced.
Lím. Mín.
$ $ %
Hasta 4.100 0,00 2,90
Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20
Más de 6.800 13.700 205,30 3,40
Más de 13.700 439,90 3,60
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I) Modelos-año 2005 a 1992 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)- y 21 de la presente .......1,5%
II) Modelos-año 2005 a 1992 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)- y 21 de la presente, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
1.200 Kg. 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 Kg. 4.000 Kg. 7.000 Kg. 10.000 Kg.
$ $ $ $ $
2005 358 594 905 1170 1447
2004 337 561 853 1104 1366
2003 318 529 806 1042 1289
2002 299 499 760 983 1216
2001 222 370 563 728 901
2000 188 314 478 617 763
1999 170 285 432 560 692
1998 150 252 381 495 610
1997 137 230 349 452 560
1996 125 211 318 412 511
1995 115 193 292 379 468
1994 105 177 266 347 427
1993 96 163 248 322 398
1992 91 155 236 306 378
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 Kg.
13.000 Kg. 16.000 Kg. 20.000 Kg.
$ $ $ $
2005 2022 2840 3431 4161
2004 1907 2679 3237 3925
2003 1799 2528 3053 3703
2002 1697 2384 2881 3493
2001 1256 1767 2134 2587
2000 1065 1498 1809 2193
1999 967 1357 1640 1990
1998 853 1198 1446 1754
1997 781 1097 1328 1609
1996 709 999 1206 1461
1995 655 917 1109 1345
1994 598 838 1011 1229
1993 555 779 940 1141
1992 527 740 893 1084
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
3.000 Kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a
6.000 Kg. 10.000 Kg. 15.000 Kg. 20.000 Kg.
$ $ $ $ $
2005 77 167 278 531 761
2004 72 158 262 490 717
2003 68 150 247 462 677
2002 65 141 233 436 639
2001 48 105 173 322 473
2000 43 93 156 291 426
1999 39 84 140 260 383
1998 35 76 125 235 347
1997 31 68 114 213 312
1996 29 61 101 190 279
1995 26 54 92 171 252
1994 23 49 82 156 226
1993 20 45 75 139 203
1992 19 43 71 132 193
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 Kg.
13.000 Kg. 30.000 Kg. 35.000 Kg.
$ $ $ $
2005 882 1129 1235 1340
2004 832 1065 1165 1265
2003 785 1004 1099 1193
2002 740 947 1037 1125
2001 548 701 769 833
2000 494 630 691 750
1999 444 568 622 676
1998 400 512 561 609
1997 361 462 507 550
1996 322 413 453 492
1995 291 371 407 426
1994 264 337 368 400
1993 235 301 331 360
1992 223 286 314 342
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
I) Modelos-año 2005 a 1992 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)- y 21 de la presente .......1,5%
II) Modelos-año 2005 a 1992 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según lo siguientes:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de más de más de
1.000 Kg. 1.000 a 3.000 a 10.000 Kg.
3.000 Kg. 10.000 Kg.
$ $ $ $
2005 358 640 2453 4321
2004 337 604 2315 4076
2003 318 570 2184 3845
2002 299 537 2060 3627
2001 222 397 1527 2686
2000 188 337 1293 2276
1999 170 304 1173 2066
1998 150 269 1034 1821
1997 138 247 949 1671
1996 124 224 862 1518
1995 115 207 793 1397
1994 105 188 723 1275
1993 98 176 672 1184
1992 93 172 638 1125
El impuesto establecido en la escala anterior para las Categorías Tercera y Cuarta, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 1992 a 1999.............................. 20%
- Modelos-año 2000 a 2005.............................. 30%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nro. 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
hasta 1.000 Kg. más de 1.000 Kg.
$ $
2005 481 1098
2004 453 1036
2003 428 978
2002 404 922
2001 299 684
2000 243 555
1999 220 505
1998 184 423
1997 167 368
1996 154 335
1995 141 292
1994 121 268
1993 112 234
1992 106 222
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2005 a 1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………………………….....$ 166.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de 800 más de más de
800 Kg. a 1.150 Kg. 1.150 a 1.300 Kg.
1.300 Kg.
$ $ $ $
2005 553 662 1147 1243
2004 522 624 1081 1173
2003 492 589 1020 1106
2002 465 555 963 1043
2001 344 411 714 774
2000 255 304 528 573
1999 203 255 421 481
1998 179 226 398 432
1997 165 207 347 396
1996 155 194 325 351
1995 144 170 285 327
1994 122 157 262 285
1993 116 148 235 269
1992 110 141 223 256
ARTICULO 21.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85.
ARTICULO 22.- Autorízanse bonificaciones especiales en el Impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será del diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta de crédito.
ARTICULO 23.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor Cuota Fija Alíc. S/
exced.
Lím. Mínimo
$ $ $ %
Hasta 5.000 62,50 -
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27
´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31
´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36
´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45
´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64
´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98
´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50
Impuesto de Sellos
ARTICULO 24.. El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento................................... 20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................... 10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil....................................... 15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. 10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil.................... 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ....... 10 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o
transferencias, el diez por mil.......................................10 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de
turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días
y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......5%
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por
mil.......................................10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil .............. 10 o/oo
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos,
acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el cinco por mil.......................................5 o/oo
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil.........................................................7,5 o/oo.
12. Mutuo.
De mutuo, el diez por mil......................... 10 o/oo
13. Novación. De novación, el diez por mil....10 o/oo
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el
diez por mil............................................... 10 o/oo
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil........................10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil...................10 o/oo
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ..........10 o/oo
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil....... 10 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez por mil....10 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................ 2 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil........................................ 10 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5. y 6., el quince por mil.................................... 15 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles -excepto destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente-, el cuarenta por mil......... 40 o/oo
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, encuadradas en el artículo 274, inciso 29), apartado a) del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)-:
- Cuando el monto imponible sea superior a $30.000 hasta $60.000, el veinte por mil...................................20 o/oo
- Cuando el monto imponible sea superior a $60.000, el cuarenta por mil.........40 o/oo
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................10%
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes, en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004)-, con monto imponible superior a $30.000, hasta $60.000, el cinco por mil.... 5 o/oo
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil............. 10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil........... 10 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil...... 10 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...............10 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil..10 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil................10 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil..................................2 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil .............10 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... 6 o/oo
ARTICULO 25.- Fíjase en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 26.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a) TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b) VEINTE MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 27.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a) TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b) VEINTE MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 28.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 29.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 30.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3 de la Ley 10.597.
Título V
Administrativos y Judiciales
ARTICULO 31.- Establécese, para el ejercicio fiscal 2005, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley Nro. 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nro. 12.879.
Título VI
ARTICULO 32.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2005.
ARTICULO 33.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nro. 12.576.
ARTICULO 34.- Sustitúyese, en el artículo 1 de la Ley Nro. 11.518 (texto según artículo 34 de la Ley Nro. 13.155), la expresión “1 de enero de 2005” por “1 de enero de 2006”.
ARTICULO 35.- Déjase sin efecto a partir del 1 de enero de 2005 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nro. 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos
farmacéuticos
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios
cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos
Aires.
La medida alcanza exclusivamente a la actividad de venta al
por mayor de productos farmacéuticos
513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios
excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.
La medida alcanza exclusivamente a la actividad de venta al
por mayor de productos farmacéuticos.
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de
herboristería.
(Ver Ley 13404) Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $500.000*, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nro. 12.727.
* Por Ley 13404 en su art. 51 se establece en $ 1.000.000 el monto a que se refiere el último párrafo del art. 35 de la presente Ley. A los fines de la determinación de dicho monto no deberá considerarse el impuesto que los contribuyentes hubieran abonado por actividades consistentes en la venta de bienes y demás prestaciones efectuadas al Estado Provincial.
ARTICULO 36.- Modifícase el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 2004)- de la forma que se indica a continuación:
1.- Incorpórase como artículo 97 bis, el siguiente:
“Artículo 97 bis.- En los casos de juicio de apremio, el contribuyente que regularice su deuda en plan de regularización o de facilidades de pago deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y la contribución sobre la misma. El importe de los mismos, se calculará sobre la deuda fiscal liquidada con los beneficios contemplados en el régimen de que se trate.
Facúltase a la Fiscalía de Estado a otorgar planes de facilidades de pago en cuotas, para la cancelación de los honorarios de los apoderados fiscales, las que como máximo tendrán por cantidad las cuotas establecidas en los planes de regularización o de facilidades de pago de tributos.”
2.- Sustitúyese el artículo 171, por el siguiente:
“Artículo 171.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.”
3.- Derógase el artículo 239.
4.- Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:
“Artículo 259.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 265.
En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el valor presente de la concertación.
El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración.
Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264”.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 74/05 de la presente Ley.
5.- Sustitúyese el inciso 29) del artículo 274, por el siguiente:
“29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a.- Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.
b.- Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.”
6.- Incorpórase, como inciso 54) del artículo 274, el siguiente:
“54) El documento expedido a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor.”
7.- Incorpórase, como inciso 55) del artículo 274, el siguiente:
“55) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio, cuando las mismas se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad”.
8.- Incorpórase, como inciso 56) del artículo 274, el siguiente:
“56) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país”
ARTICULO 37.- Derógase la Ley Nro. 13.229.
ARTICULO 38.- Durante el ejercicio 2005, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTICULO 39.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nro. 12.837, modificado por el artículo 41 de la Ley Nro. 13.155, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13.- En los operativos de fiscalización o verificación que realice la Dirección Provincial de Catastro Territorial, se podrá determinar de oficio la valuación fiscal de las obras y/o mejoras no declaradas que se hubieren detectado o detecten, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente al Partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.
Para establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más antiguo no prescripto.
b) En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se podrá aplicar lo previsto en el formulario de avalúo inmobiliario 903.
La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir de la incorporación al registro catastral.
c) El procedimiento establecido en el inciso b) se podrá aplicar cuando el organismo catastral, por información de terceros, tenga conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar.
En este caso, para establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más antiguo no prescripto.
Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a dictar las normas operativas para la efectiva aplicación de lo establecido en el presente.”
ARTICULO 40.- Autorízase al Ministerio de Economía a constituir dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Asesora por cada Partido, prevista en el artículo 60 de la Ley Nro. 10.707 para la consideración de la valuación general de la tierra urbana y suburbana libre de mejoras. Los valores resultantes se tendrán por válidos conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
(Ver Ley 13613, ref. los valores establecidos en el presente artículo regirán a partir del 1/1/07) (Párrafo suspendido por Ley 13404) En todos los casos dichos valores serán de aplicación el 1 de enero de 2006.
ARTICULO 41.- Autorízase al Ministerio de Economía a continuar con el Programa de Regularización de Deudas para el pago de canon por ocupación de inmuebles del Estado provincial, el que estará a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación:
1.- Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2004, inclusive las que se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia.
2.- Para acceder al Programa se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Reconocimiento de la totalidad de la deuda por canon, devengada al 31 de diciembre de 2004, calculada con los intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal -Ley Nro. 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.
b) Suscripción de un compromiso de pago del canon futuro que se devengue mientras dure la ocupación, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
c) Cancelación de la deuda por canon en forma total, mediante el ingreso al Programa de Regularización de Deudas que se establezca de conformidad al presente.
3.- Se podrán disponer las siguientes medidas:
a) La suspensión o el desestimiento de medidas administrativas y judiciales tendientes al cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se mantendrán las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la autoridad de aplicación.
b) La remisión hasta el noventa y siete por ciento (97%) de los intereses correspondientes a la deuda por canon -reconocida por el ocupante al momento de ingreso al Programa- devengados hasta la fecha de la solicitud de acogimiento al mismo.
c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que no podrá superar el dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren habilitados al momento del acogimiento.
d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto en el presente.
ARTICULO 42.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2005 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nro. 13.003.
ARTICULO 43.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1 de enero del año 2005 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Visto lo actuado en el expediente 2333-169/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se fijan, para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2005, los impuestos y tasas que se determinan en su articulado, y
CONSIDERANDO:
Que el texto sancionado reconoce su origen en el Mensaje nro. 1346 remitido por este Poder Ejecutivo a la Honorable Legislatura con fecha 14 de diciembre de 2004,
Que se ha eliminado de dicho texto el tratamiento especial para los contratos de concesión de servicios públicos de autotransporte de pasajeros respecto al impuesto de sellos,
Que dicha voluntad del legislador ha sido plasmada, por un lado mediante la supresión de la modificación del Código Fiscal – incorporación del artículo 259 bis – que fuera prevista como inciso 5) del artículo 36 del citado Mensaje, y por el otro sin receptar la incorporación de tales actos como excepción a la base imponible general regulada en el artículo 259 del mencionado cuerpo legal que se impulsara a través del inciso 4) del citado artículo 36-,
Que es dable advertir que el texto del artículo 259 del Código Fiscal, tal como ha quedado redactado en la pretendida modificación efectuada a través del inciso 4) del artículo 36, no presenta diferencias respecto del actualmente vigente (Conforme T.O. Resolución del Ministerio de Economía 120/04 modificado por Ley 13.242),
Que en razón de lo señalado precedentemente, y a fin de evitar cuestiones interpretativas acerca de la intención del legislador, al incorporar idéntico texto al vigente como una modificación al citado Código, se impone observar el inciso 4) del artículo 36 del proyecto, en el marco de las facultades consagradas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;
Por ello,
D E C R E T A :
ARTICULO 1: Observase el inciso 4) del artículo 36, en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
ARTICULO 3: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-