DECRETO 147/81
LA PLATA, 24 de ABRIL de 1981.
VISTO el expediente N° 2341-ll00/8l, mediante el cual la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía propicia la habilitación de la temporada de caza comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), durante el año 1981; y
CONSIDERANDO:
Que la liebre europea, por la demanda externa de su carne, se ha incorporado definitivamente a la nómina de especies de la fauna silvestre de alto valor económico;
Que es necesario adoptar las medidas pertinentes que permitan un aprovechamiento inteligente de los recursos fáunicos cuyos productos constituyen una significativa incorporación de divisas para el país;
Que la caza comercial de ésta especie ha resultado ser el principal factor moderador del índice poblacional de la misma;
Que el desarrollo de esta actividad arraigada en nuestro país hace muchos años, ha tomado sustancial incremento y permite el mantenimiento de importantes fuentes de trabajo; Que las características de esta, caza, realizadas particularmente en horas nocturnas, hacen necesario compatibilizarla con todas las medidas de seguridad que resulten pertinentes;
Que durante el Año 1980 se autorizó por Decreto 838 la caza de carácter comercial de la liebre, mediante armas de fuego y destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades de los establecimientos frigoríficos inscriptos en los registros de la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, realizándose la misma con absoluta normalidad;
Que el artículo 302 de la Ley 7616 (Código Rural) determina específicamente el acto de caza comercial;
Que a fs.9 se expide favorablemente al respecto la Contaduría General de la Provincia;
Que a fs. 10 y 11 se expiden respectivamente la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, aconsejando el dictado del acto administrativo correspondiente;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Habilitase a partir del 1º de Mayo del corriente año la temporada de la caza de carácter comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), mediante armas de fuego
y destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades de los establecimientos frigoríficos inscriptos en los Registros de la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 2.- La actividad habilitada podrá realizarse hasta el 31 de Agosto de 1981 y utilizando exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueran debidamente autorizadas por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos de la Nación N° 20429/73 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en con secuencia.
ARTÍCULO 3.- La caza autorizada mediante el artículo 1°, podrá realizarse exclusivamente en los partidos de Adolfo Gonzáles Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Bolívar, Carlos Tejedor, Castelli, Cnel. Dorrego, Daireaux, Dolores, Gral. Alvarado, Gral.. Guido, Gral. Madariaga, Gral. Villegas, Lincoln, Benito Juárez, Laprida, Mar Chiquita, Lobería, Necochea, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Chascomús, Pila, Puán, Rauch, Rivadavia, Saavedra, Salliqueló, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Tres Arroyos, Villarino, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Gral. Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, H. Irigoyen, Las Flores, Lobos, Maipú, Monte, Nueve de Julio, Roque Pérez, Saladillo, Trenque Lauquen, Veinticinco de Mayo, Adolfo Alsina, Cnel. Pringles, Cnel. Suárez, Gral. Lamadrid, Guaminí. San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Bartolomé Mitre, Pergamino, Co1ón, Salto, Rojas, Gra1.Arena1es, Leandro N. Alem, Junín, Chacabuco, Gral. Viamonte, Gral. Pinto, Bahía Blanca, Cnel. Rosales, Gral. Pueyrredón.
ARTÍCULO 4.- La Secretaria General de la Gobernación, remitirá copia autenticada del presente Decreto al Ministerio de Defensa recabando se haga saber del mismo a los Señores Comandantes Militares con asiento en la provincia, a los efectos de que en sus zonas de responsabilidad fijen las restricciones que por razones de seguridad crean conveniente establecer, con comunicación a la Subsecretaria de Asuntos Agrarios-Ministerio de Economía-.
ARTÍCULO 5.- Para poder ejercer la actividad habilitada mediante el artículo 1°, los cazadores comerciales deberán munirse de la licencia de Caza Comercial, que extiende la Subsecretaría de Asuntos Agrarios -Dirección de Recursos Naturales.
ARTÍCULO 6.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios pertinentes a fin de que en cada comisaría o dependencia policial del interior se habilite un registro de interesados de la zona en práctica de la caza comercial de la liebre, con comunicación a la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, la que sobre ésta base y ante la presentación del solicitante extenderá la licencia de caza comercial correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Será requisito indispensable para la extensión de la licencia mencionada, además de los precedentemente establecidos la presentación por parte del interesado de la autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo para realizar la actividad mencionada.
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos frigoríficos o acopiadores no podrán adquirir los productos de la caza a quienes no se hallaren autorizados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios mediante la licencia de caza comercial correspondiente, haciéndose pasib1es en caso contrario, de las sanciones punitorias que establece la reglamentación vigente. Estos establecimientos deberán colocar a la vista carteles indicadores del requisito fijado, con transcripción del texto del presente artículo.
ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o jurídicas que se dedican al acopio de liebres destinadas a su procesamiento frigorífico para consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener a la vista de las inspecciones que se realizarán durante la temporada el certificado de habilitación ex pedido por la Dirección de Recursos Naturales.
b) Llevar un registro de entrega, donde conste nombre y apellido del cazador, domicilio, nº de licencia de caza comercial y no de piezas entregadas.
c) No se admitirá la recepción de productos de la caza que no arriben colgados convenientemente dispuestos en el interior de los vehículos de transporte.
A los efectos de obtener la habilitación a que se refiere el apartado a), los comercios acopiadores deben solicitar su inscripción ante el mencionado organismo, para lo cual deberán acompañar copia del certificado de habilitación municipal correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Los comercios acopiadores para funcionar como tales deberán cumplir con los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones se refiere:
A) Sala de recibo: la misma deberá constar con paredes revestidas de azulejos hasta dos (2) metros de altura o recubiertas con material impermeable de fácil lavado y desinfección. Se colocará un dispositivo de agua fría en cantidad suficiente apta para el consumo humano y para el lavado del local.
B) Deberá contar con la suficiente aereación y ventilación manteniendo una temperatura durante la jornada de labor de10°C. Las aberturas, sin excepción deberán estar protegidas por dispositivos contra moscas o insectos, asimismo los locales deberán contar con elementos de lucha contra los roedores.
C) A la entrada de la sala de acopio se deberá instalar una alfombra sanitaria para asegurar la desinfección del calzado del personal.
D) Las liebres depositadas en las cámaras frigoríficas, o en las salas de recibo deben estar suspendidas y con un espacio de ventilación entre sí.
E) Se efectuará el control de temperatura y humedad de las cámaras frigoríficas, debiéndoseles mantener a la temperatura de frío mientras se hallase material en acopio.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos frigoríficos inscriptos proporcionarán la nómina de transportistas, los que deberán ser habilitados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios. Los transportistas que se dediquen en forma individual a esta actividad deberán presentarse con igual motivo ante la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios. Para el transporte del producto los vehículos deberán poseer las condiciones fijadas por las reglamentaciones vigentes en materia de sanidad.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como tasa de inspección a abonar mensualmente por los establecimientos frigoríficos inscriptos el 2% del valor de la compra por unidad de liebre adquirida. La Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios formulará los certificados de cargo pertinentes de acuerdo con las registraciones efectuadas en los libros habilitados por las autoridades nacionales y la suma resultante deberá ser abonada por los establecimientos habilitados, como plazo máximo dentro de los DIEZ (10) días de formulado el certificado de cargo de mención.
ARTÍCULO 13.- Los establecimientos que actúen como acopiadores de liebres con destino a frigoríficos establecidos fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán abonar mensualmente la tasa fijada en el artículo 12 sobre las piezas registradas diariamente en el libro, que para esos efectos rubricará y habilitará la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 14.- La tasa de inspección establecida en los artículos l2 y l3 del presente, deberá ser abonada mediante GIRO BANCARIO o POSTAL o TRANSFERENCIA o DEPOSITOS EN EFECTIVO para la cuenta 229/7 "TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA -FONDO AGRARIO PROVINCIAL -LEY 8404". Dicho pago deberá ser acreditado ante la Dirección de Recursos Naturales en cuya oportunidad se hará constar la oblación en el certificado de cargo correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Suspéndese durante el lapso de la presente habilitación la prohibición contenida en el Decreto 662/76 en lo relativo a la utilización de armas de fuego para la caza comercial. La autoridad policial competente controlará el cumplimiento de normas que rigen la tenencia, portación y uso de las armas. La caza comercial en horas nocturnas queda sujeta a la autorización que en cada caso establezca en su zona de influencia la autoridad militar competente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º del presente.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Gobierno.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.