DECRETO 612/1982
LA PLATA, 25 de JUNIO de 1982
VISTO el expediente Nº 2.996-4.838/1981 del Registro del Ministerio de Salud por el cual se da cuenta de la necesidad de compatibilizar los criterios existentes en la Ley Nº 7.229 y su Decreto Reglamentario en el Decreto Nº 9698/1974 de la Provincia de Buenos Aires, en la Resolución Nº 1146/1979 del Ministerio de Salud, en la Resolución Ministerial Nº 2385/1980 del Ministerio de Bienestar Social de la Nación y en la últimamente sancionada Resolución Ministerial Nº 99/1982 del Ministerio de Salud, y
CONSIDERANDO:Que es necesario contar con una norma legal que permita el contralor de la calidad de producción y comercialización de los envases empleados para productos en aerosol;
Que, por lo antes mencionado, la instalación de las plantas elaboradoras y/o envasadoras y su posterior manejo, requieren el dictado de normas técnicas precisas y personal profesional y técnico especializado, ya contemplados en la Ley Nº 7.229 y su Decreto Reglamentario Nº 7.488/1972;Que es indispensable que los envases, para productos en aerosol cumplan condiciones de seguridad, que los hagan aptos para contener productos con diferentes niveles de agresividad, teniendo en cuenta que los mismos están sometidos a presión por el gas propelente empleado.
Que por lo tanto, los envases deben contar con un buen barnizado interior, que aseguren la falta de corrosión de las paredes del mismo, que harían riesgoso su manejo, al estar expuestos a pérdidas u otro tipo de inconvenientes.
Que por lo expuesto es imprescindible dictar normas reglamentarios al respecto.
Que a fojas 18 y vuelta se expide favorablemente la Asesoría General de Gobierno
Por ello,
el Gobernador de la provincia de Buenos Aires
DECRETA:
ARTICULO 1.- Para comercializar productos de uso doméstico, industriales de tocador por el sistema de aerosol, los elaboradores y/o fraccionadores, además de cumplimentar para el análisis e inscripción de los mismos con las prescripciones del Decreto Nº 12.854/1968, deberán obtener la autorización para el uso de sus envases a través de la aprobación de un prototipo de los mismos, por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 2.- Queda expresamente prohibido en la elaboración y envasado de productos de aerosol:
a) Propelentes, inflamables y/o ingredientes no debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.
b) Todo tipo de sustancia que al degradarse o transformarse pueda dar lugar, directa o indirectamente, a la formación de otra con toxicidad presumible o comprobable, a juicio de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3.- Los envases de hojalata deberán contar con un barnizado interior que los protejan de la corrosión y no interaccionen con su contenido, debiéndose además, cumplir con la norma IRAM número 3789.
ARTICULO 4.- Queda prohibido el rellenado y posterior comercialización de cualquier tipo de envases en aerosol, entendiéndose como rellenado toda actividad industrial que conduzca, en cualquiera de sus etapas, al nuevo uso de los mismos, cualquiera sea la naturaleza del producto que contenga. Esto mismo, rige para los envases de procedencia extranjera. Las normas de ensayo para la identificación de envases ilegalmente vueltos a llenar se adjuntan como Anexo I, el cual pasa a formar parte del presente Decreto.
ARTICULO 5.- Las características a que se deberán ajustar las válvulas que integran los envases de aerosoles deben ser las especificadas en el Anexo II, el cual forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 6.- Las características a que se deberán ajustar los propelentes que integran el sistema aerosol serán las especificadas en los Anexos III y IV, los cuales forman parte del presente Decreto este último para los actualmente en uso, pudiendo en el futuro agregarse otros que deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 7.- La clasificación, rotulado y aprobación de productos en aerosol por su largo de llama, se hará de acuerdo a lo detallado en el Anexo V, el cual pasa a formar parte del presente Decreto, para lo cual se evaluará el aerosol como un todo, independientemente de los componentes de la formulación. Esta exigencia rige también para los productos en aerosol importados, con la obligación de que los requisitos emanados del mismo, figuren en el rótulo en idioma castellano.
ARTICULO 8.- Las infracciones a lo proscrito en este articulado, serán sancionadas según las prescripciones establecidas en la Ley Nº 8.841.
ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.
A N E X O I
IDENTIFICACION DE AEROSOLES Y/O COMPONENTES Y RELLENADOS
Condición A.- Identificación de aerosoles llenos o vacíos con válvula colocada en plantas de llenado sin justificar la procedencia.
1.- Diferentes formatos de domos en un mismo lote o partida. Condición suficiente.
2.- Códigos identificatorios de plantas de llenado diferentes en un mismo lote o partida. Condición suficiente si los envases están vacíos, e indicativa si están llenos.
3.- Litografías de productos o marcas que no corresponden al envasado habitual de la empresa. Condición indicativa.
4.- Distintas litografías de productos en un mismo lote o partida, cuya tenencia no se puede justificar.
5.- Aerosoles pintados exteriormente cuya tenencia no se pueda justificar. Condición suficiente.
6.- Restos de litografía cerca de los remaches o en -otro punto del aerosol. Condición suficiente.
7.- Restos de producto sobre el casquillo de la válvula. Condición indicativa.
8.- Oxidación y/o golpes en el exterior en intensidad y/o porcentaje superior al que razonablemente podría tener un aerosol de primer uso (aspecto de usado). Condición indicativa.
Condición B.- Identificación de envases de aerosol en plantas de llenado (vacíos y sin válvula) sin justificar la procedencia.
1.- Diferentes formatos de domos en u n mismo lote o partida. Condición suficiente.
2.- Presencia de códigos identificatorios de llenado. Condición suficiente.
3.- Litografía de productos o marcas que no corresponden al envasado habitual de la empresa. Condición indicativa.
4.-Distintas litografías de productos en un mismo lote o partida, cuya tenencia no se puede justificar.
5.-Envases pintados exteriormente cuya tenencia no se pueda justificar. Condición suficiente.
6.- Restos de litografía cerca de los remaches o en otro punto del envase. Condición suficiente.
7.- 0xidación y/o golpes en el exterior en intensidad y/o porcentaje superior al que razonablemente podría tener un envase para usar por primera vez (aspecto de usado). Condición indicativa.
8.- Embalaje que no corresponde al de los fabricantes de envases. Condición indicativa.
9.- Marcas de los segmentos del encrimpado en la parte interna del rulo. Condición suficiente.
Condición C.-Identificación de aerosoles rellenados o con envase reusado en depósitos y en el comercio.
l.- Diferentes formatos de domos en un mismo lote o partida. Condición indicativa.
2.-Códigos identificatorios de plantas de llenado diferentes en un mismo lote o partida. Condición indicativa.
3.-Aerosoles pintados exteriormente (debajo de la etiqueta) cuya tenencia no se pueda justificar. Condición suficiente.
4.- Restos de producto sobre el casquillo de la válvula. Condición indicativa.
5.- 0xidación y/o golpes en el exterior en intensidad y/o porcentaje superior al que razonablemente podría tener un aerosol de primer uso (aspecto de usado).Condición indicativa.
6.- Litografía (debajo de la etiqueta) que no corresponde al producto envasado o al titular del mismo. Condición indicativa.
7.-Restos de litografía debajo de la etiqueta, cerca de los remaches o en otro punto del aerosol. Condición Suficiente.
NOTA: 1.- Se entiende por códigos identificatorios de plantas de llenado, a las impresiones que las mismas colocan en el fondo exterior, o en la pared lateral del remache inferior del aerosol, y que las individualizan.
2.- Se entiende por condición indicativa, a aquella que por su presencia, en porcentaje mayor al admitido en el lote examinado, presume que el mismo es rellenado o a rellenar.
3.- Se entiende por condición suficiente, a aquella. que por su sola existencia, en porcentaje mayor al admitido en el lote examinado, determina que el mismo es rellenado o a rellenar.
Cantidades de aerosol es y/o componentes cuya tenencia se autoriza en las condiciones precitadas.
Se autoriza la tenencia en carácter de desecho de producción, de los siguientes porcentajes de aerosoles y/o componentes, considerados con respecto a la producción estimada en 8 horas, en la planta de llenado que se inspecciona, en depósitos o en el comercio. Los porcentajes están en relación con las existencias.
CONDICION A
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CONDICION B
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CONDICION C
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1: 2%
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1: 2%
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1 : 2%
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2: 0%
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2: 0%
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2: 2%
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3: 0,5%
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3: 0,5%
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3: 0%
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4: 2%
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4: 2%
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4: 2%
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5: 0%
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5: 0%
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5: 5%
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6: 0%
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6: 0%
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6: 0%
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7: 5%
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7: 2%
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7: 0%
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8: 2%
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8: 2%
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Suma de todos los
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Suma de todos los
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Suma de todos los
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defectos:5%
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defectos:2%
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Defectos: 5%
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Se autoriza la tenencia de aerosoles y/o componentes destruidos por abollamientos o perforación en cualquier número, en las plantas de llenado o en el comercio.
ANEXO II
CARACTERISTICAS DE LAS VALVULAS QUE SE EMPLEAN PARA LOS ENVASES
DE AEROSOLES
1.- Deben ser compatibles con el envase a usar.
2.- Deben ser compatibles con el producto y con el propelente.
3.- Deben resistir la presión interna del envase (incluida la de prueba).
4.- No deben incluir componentes que alteren las características finales del producto a expeler.
5.- No deben contener componentes tóxicos o de naturaleza tal que sean capaces de contaminar el producto.
6.- Cuando sea necesario deben resistir el proceso de esterilización.
7.- En el caso de válvulas dosificadoras se debe indicar su tolerancia de dosis.
ANEXO III
CARACTERISTICAS DE LOS PROPELENTES QUE SE USAN EN AEROSOL
1.- Deben ser compatibles con el producto.
2.- Deben ser compatibles con el envase y la válvula.
3.- No deben aumentar la toxicidad admisible al uso indicado del producto.
4.- Deben ser estables a través del tiempo.
5.- Deben asegurar las características de la descarga durante el uso completo del aerosol.
6.- En condiciones de prueba no deben sobrepasar los límites de presión establecidas como máximos para envase y válvulas.
ANEXO IV
PROPELENTES
1.- Gases comprimidos =
anhídrido carbónico
Gases comprimidos solubles =
óxido nitroso
Gases comprimidos parcialmente insolubles =
nitrógeno
2.- Propelentes licuados
Tipos = A Hidrocarburos alifáticos (no halogenados)
B Hidrocarburos halogenados
A = Hidrocarburos alifáticos
Propano
Butano
Isobutano
B = Hidrocarburos halogenados
Tricloro monofluor metano propelente 11
Dicloro - difluor metano - propelente 12
Dicloro - tetrafluor - etano - propelente 14
ANEXO V
CATEGORIAS DE PRODUCTOS
I.- COSMETICOS
II.- DEMAS PRODUCTOS DE USO DOMESTICO{Excepto medicamentos)
Normas a Consu1tar: Método de determinación de la proyección de la llama: Norma IRAM nº 3791.
Aerosoles-Definiciones y Rotu1ados: Norma IRAM nº 3793.
I.- COSMETICOS:
Requisitos:
1.- Que el largo de la llama máximo medido de acuerdo a la norma IRAM 3791 Y en condiciones normales de uso a temperatura ambiente (20º C) sea de hasta 35 cm.
2.- Especificar un caudal máximo de acuerdo al largo de llama aprobado y bajo condiciones de ensayo.
3.- Como normas generales de rotulado para todos los envases figurarán, además de las que establezcan las disposiciones vigentes, las siguientes indicaciones:
a) La marca registrada ó el nombre y apellido ó la razón socia1 del fabricante o del responsable de la comercia1ización del producto (representante, fraccionador, vendedor, importador, etc.).
b) El contenido neto en peso (gramos), puede complementarse con la indicación del contenido neto en vo1úmen (centímetros cúbicos), en caracteres de igual tamaño que los caracteres de peso.
c) La leyenda "NO EXPONER A TEMPERATURA MAYOR DE 50° C"
d) La leyenda "NO ARROJAR AL INCINERADOR O AL FUEGO".
e) La leyenda "NO PERFORAR".
f) La leyenda "PROHIBIDO SU RELLENADO".
Además para los casos en que el largo de llama sea de hasta 35 centímetros, es ob1iqatoria la indicación con caracteres muy --destacados en el frente del envase, de la siguiente 1eyenda"PRECAUCION - INFLAMABLE NO PULVERIZAR CERCA DE LLAMA".
Para los casos en que el largo de llama sea de hasta 20 centímetros, es obligatoria la indicación con caracteres muy destacados en el frente del envase, de la siguiente leyenda:"PRECAUCION -NO PULVERIZAR SOBRE LLAMA".
En los casos que no hubiera proyección de llama, no será necesario indicación precautoria.
II.- DEMAS PRODUCTOS DE USO DOMESTICO (Excepto medicamentos)
Requisitos:
1.- Como normas generales de rotulado para todos los envases figurarán, además de las que establezcan las disposiciones legales vigentes, las siguientes indicaciones:
a) La marca registrada o el nombre y apellido o la razón social del fabricante o del responsable dela comercialización del producto (representante, fraccionador, vendedor, importador, etc.).
b) El contenido neto en peso (gramos), puede complementarse con la indicación del contenido neto en volumen (centímetros cúbicos), en caracteres de igual tamaño que los caracteres de peso.
c) La leyenda "NO EXPONER A TEMPERATURA MAYOR DE 50° C".
d) La leyenda "NO ARROJAR AL INCINERADOR O AL FUEGO".
e) La leyenda "NO PERFORAR".
f) La leyenda "PROHIBIDO SU RELLENADO".
Para los casos en que el largo de llama medido de acuerdo a la norma IRAM 3791 Y en condiciones normales de uso y a temperatura ambiente (20° C) sea mayor de 35 centímetros es obligatorio rotular con caracteres muy destacados y en el frente del envase, la 1eyenda: "PRECAUCION - MUY INFLAMABLE NO PULVERIZAR CERCA DE LLAMA".
Para los casos en que el largo de llama sea de hasta 35 centímetros es obligatoria la indicación con caracteres muy destacados y en el frente del envase, la 1eyenda: "PRECAUCION-INFLAMABLE NO PULVERIZAR CERCA DE LLAMA".
Para los casos que el largo de llama sea de hasta 20 centímetros es obligatoria la indicación con caracteres muy destaca-dos en el frente del envase, de la 1eyenda: "PRECAUCION - NO PULVERIZAR SOBRE LLAMA".
En los casos que no hubiera proyección de llama, no será necesario indicación precautoria.
2.- Especificar un caudal máximo de acuerdo al largo de llama a-probado y bajo las mismas condiciones de ensayo.
3.- El contenido neto en peso (gramos) puede complementarse con la indicación del contenido neto en volumen (centímetros cúbicos), en caracteres de igual tamaño que los caracteres de peso.
Deben entenderse por caracteres muy destacados un tamaño de letra cuya altura deberá ser un quinto (1/5) del tamaño de las letras que componen el nombre del producto. Esta relación se cumplirá en todos los casos fijando una altura máxima de 5 milímetros y una mínima de 2 1/2 milímetros, referida a la altura de las letras que componen la leyenda. Deberá utilizarse el color de mayor contraste de los utilizados en la impresión.