Fundamentos de la Ley 13434

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Plata, 1 de febrero de 2005.-

 

 

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

 

 

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, a efectos de presentar para su tratamiento y consideración y posterior sanción legislativa, el adjunto proyecto de ley, destinado a modificar el Capítulo II de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley Nro. 7.543/69 (T.O. por Decreto Nro. 969/87) y sus modificatorias.

 

 

El mismo constituye una herramienta fundamental e imprescindible para brindar una solución efectiva y concreta a la sobresaturación de los depósitos fiscales, policiales y/o particulares, a consecuencia del secuestro o hallazgo de automotores en los cuales toca intervenir a la justicia penal de la provincia de Buenos Aires.

 

 

Dicho estado es consecuencia de la ausencia de un mecanismo legal adecuado para enfrentar el crecimiento constante de vehículos, autopartes y chatarra, que día a día se acumulan en tales depósitos.

 

 

Frente a esta realidad, la Provincia no cuenta con recursos para acrecentar la infraestructura básica imprescindible para atender ese crecimiento, debiendo al mismo tiempo destinar un número considerable de personal policial para su custodia, restándolos de sus verdaderas misiones y funciones.

 

 

Entendemos necesario revertir en forma drástica esta situación, que en la actualidad ha llevado a una paulatina degradación de los bienes en custodia con la consiguiente pérdida de valor por un lado, por otro, la sobresaturación de los depósitos fiscales antes aludida que impide la aceptación de aquellos bienes en condiciones de ser remitidos y que en consecuencia, quedan depositados en la vía publica lo que, paralelamente facilita, el aumento de irregularidades en torno a prácticas que favorecen el mercado ilegal de piezas y autopartes.

 

 

Necesitamos reencausar tal estado de situación, dentro del proceso de modernización del Estado, con estricto apego al Estado de Derecho, dictando normas que afiancen la seguridad jurídica y contribuyan a una mejor administración de las finanzas públicas, aliviando al órgano de la Constitución de aquellas tareas ajenas a su finalidad esencial.

 

 

En ese plano, la Secretaría General de la Gobernación, conjuntamente con Fiscalía de Estado y la activa participación del Ministerio de Seguridad, llevaron adelante una sustancial reformulación del Capítulo II del Decreto-Ley Nro. 7.543/69 (T.O. por el Decreto Nro. 969/87) y sus modificatorias.

 

 

Entendemos que el resultado de ese trabajo conjunto se cristaliza en el proyecto adjunto que engloba en forma articulada las posturas de los organismos intervinientes, y cuyo objetivo tiende a alcanzar una dinámica adecuada en donde se afirme la justicia, combatiendo el delito amparado en la ineficiencia, permitiendo en el menor tiempo posible, revertir la actual situación.

 

 

Dentro de ese marco, a Vuestra Honorabilidad propongo:

 

 

 

 

 

1.                              A partir del procedimiento de remisión de vehículos aptos para rodar a los depósitos fiscales, la determinación, a través de pericias que al efecto serán realizadas por el personal de las plantas verificadoras habilitadas por la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor, la determinación de la originalidad de sus codificaciones.

 

 

En tal inteligencia, los vehículos que presenten adulteraciones en alguna de sus codificaciones identificatorias serán remitidos en forma inmediata por la Fiscalía de Estado a la Secretaría General de la Gobernación -Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales- transfiriéndole su carácter de depositario.

 

 

De esta forma, los mismos tendrán como único destino su incorporación al patrimonio fiscal, previa regularización de su situación frente al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o serán directamente compactados o sometidos a procesos de destrucción similar, debiendo cumplirse al respecto, con la legislación ambiental vigente.

 

 

Como es objetivo de la normativa propuesta a Vuestra Honorabilidad, el proyecto deja bien en claro que, en ningún caso, este tipo de vehículo será reinsertado en el circuito comercial.

 

 

 

 

 

2.                              Para los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y los vehículos que por su estado no se encuentren aptos para rodar, se ha instrumentado un procedimiento más eficaz que el seguido hasta la actualidad, disponiendo la remisión inmediata, por parte del agente fiscal u órgano judicial que intervenga, a la Secretaría General de la Gobernación -Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales-, en la inteligencia que tal cometido constituye una típica función administrativa que debe estar a cargo del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

3.                              Como correlato de las modificaciones introducidas, se preservan suficientemente los intereses de los propietarios y/o aquellos que tuvieren derecho sobre los vehículos aptos para rodar, a quienes se les abonará el valor obtenido en la subasta, el valor de ingreso al patrimonio fiscal o el de tasación, según corresponda. En orden a los no aptos para rodar, pero con identificaciones originales, se determina la tasación del martillero de Fiscalía de Estado, a fin de garantizar los derechos patrimoniales de sus titulares o de quienes detenten derecho sobre el vehículo.

 

 

 

 

 

4.                              Dentro de las modificaciones introducidas, se adecua el texto del artículo 37, respecto del producido de las subastas que realice Fiscalía de Estado, en concordancia a lo previsto por la Ley de Presupuesto.

 

 

 

 

 

5.                              En lo que concierne a las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra, así como los vehículos no aptos para rodar con sus identificaciones adulteradas, sometidos a procedimiento de compactación o similar, se dispone que los mismos no tienen valor económico.

 

 

 

 

 

6.                              La prestación de un servicio, como es el traslado y custodia de los vehículos, significa un cierto costo para la Administración, que debe ser solventado de alguna forma, aspecto sobre el cual, el legislador debe disponer si tal costo recaerá en cabeza de todos los contribuyentes de la provincia de Buenos Aires, o bien sobre los usuarios directos del mismo. En este sentido, se ha proyectado la retribución directa y específica a cargo de los titulares o aquellos con derecho al vehículo del costo del servicio, estableciendo la creación de una Tasa de Traslado y Guarda, consistente en un cinco por ciento (5%) del valor de subasta, incorporación al patrimonio fiscal o tasación, según corresponda.

 

 

A fin de evitar las asimetrías posibles generadas en relación al tiempo de guarda y custodia, se autoriza a reducir, por vía reglamentaria, dicho porcentual, a efectos de instrumentar una escala gradual que posibilite una aplicación más justa y razonable de la norma.

 

 

 

 

 

7.                              Por otra parte, se deja establecido que el producto de la compactación o procesos similares podrá ser dispuesto por la Administración conforme a lo previsto en la Ley de Contabilidad -Decreto-Ley Nro. 7.764/71 (T.O. 1986 y sus modificatorias)- y el Reglamento de Contrataciones -Decreto Nro. 3.300/72 y sus modificatorios-.

 

 

 

 

 

En conclusión, el adjunto proyecto de ley constituye un instrumento destinado a reordenar todo lo referente a la materia, asignándole al Poder Ejecutivo un mayor rol protagónico, que haga más eficiente y operativa la tarea derivada por la Justicia Penal, terminando con trámites interminables, dotando al procedimiento de la necesaria transparencia y seguridad en la gestión de los intereses públicos encomendados, tal como el pueblo bonaerense nos reclama.

 

 

Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.