DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 677

 

La Plata, 9 de mayo de 2003.

 

Visto: El expediente Nº 5400-7509 de 2002, relacionado con la vigencia de la Ley 12.511, con las modificaciones introducidas por Ley 12.874 y Decreto 2.010/02 que aprueba el Texto Ordenado para el Plan Provincial de Infraestructura y Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial; y

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1º del Decreto 2.010/02 se autoriza al Poder Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado “Plan Provincial de Infraestructura”;

Que por su artículo 2º (Texto Ordenado Leyes 12.511 y 12.874) se dispone la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objetivo es financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras y emprendimientos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que también establece que los recursos se afectarán al pago y/o garantía de las obligaciones que el Estado Provincial contraiga bajo el régimen de dicha Ley;

Que por el artículo 10 del citado Decreto Reglamentario se dispone que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial podrá financiar al Poder Ejecutivo, Organismos y Entes del Estado Provincial, en el ámbito de sus respectivas incumbencias la realización de obras y servicios, como su diseño, mantenimiento, operación y financiamiento;

Que resulta necesario encuadrar el caso en el marco del Decreto Ley 7.764/71;
Que el artículo 9º de Decreto Ley de Contabilidad establece que: “Los gastos que demande:
a) la atención de los trabajos o servicios solicitados por terceros u otros Organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos que no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto, se denominarán “Gastos por Cuenta de Terceros”, pero estarán sujetas para su ejecución a las normas establecidas en la presente Ley”;

Que el Reglamento del Decreto Ley de Contabilidad establece en su artículo 9º: “La apertura de las cuentas que se originen como consecuencia de lo previsto en el artículo 9º inc. a) de la Ley, será dispuesta, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, por los señores Ministros Secretarios de las respectivas Jurisdicciones y por los titulares de los Organismos de la Constitución y Organismos Descentralizados, según el organismo administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios. La Resolución que se dicte deberá fijar en cada caso el régimen de funcionamiento de las cuentas”;

Que no obstante lo expuesto, y atento a las especiales características que reunirá la Cuenta de Terceros a crearse, resulta necesario que el Poder Ejecutivo, en el marco de sus facultades propias, dicte el acto administrativo que así lo establezca;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º: Autorízase la apertura de la Cuenta de Terceros que se denominará “Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura Provincial” Ley 12.511 modificada por Ley 12.874, para su funcionamiento en el órgano administrativo encargado de la atención de los trabajos y servicios.

Artículo 2º: En los casos en que no se acredite el ingreso de fondos, servirá como constancia de promesa de pago brindada la resolución del Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura Provincial que disponga la afectación definitiva de recursos para la realización de las obras y/o servicios.

Artículo 3º: La inversión de los fondos comprometidos sólo lo será al cumplimiento del Plan de Infraestructura Provincial.

Artículo 4º: Atento las características propias del Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura Provincial, cuando las contraprestaciones dinerarias sean abonadas por el mismo, las jurisdicciones intervinientes, previa conformidad de la orden de pago pertinente, deberán remitir las mismas a dicho órgano para su efectivización.

Artículo 5º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.

Artículo 6º: Regístrese, comuníquese a la Contaduría General de la Provincia, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

SOLA
R. Rivara
G. A. Otero