DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 677
La Plata, 9 de mayo de 2003.
Visto: El expediente Nº
5400-7509 de 2002, relacionado con la vigencia de la Ley 12.511, con las
modificaciones introducidas por Ley 12.874 y Decreto 2.010/02 que aprueba el
Texto Ordenado para el Plan Provincial de Infraestructura y Fondo Fiduciario
para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º del
Decreto 2.010/02 se autoriza al Poder Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y
Servicios denominado “Plan Provincial de Infraestructura”;
Que por su artículo 2º
(Texto Ordenado Leyes 12.511 y 12.874) se dispone la creación del Fondo
Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objetivo
es financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras y emprendimientos
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que también establece que
los recursos se afectarán al pago y/o garantía de las obligaciones que el
Estado Provincial contraiga bajo el régimen de dicha Ley;
Que por el artículo 10 del
citado Decreto Reglamentario se dispone que el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial podrá financiar al Poder
Ejecutivo, Organismos y Entes del Estado Provincial, en el ámbito de sus
respectivas incumbencias la realización de obras y servicios, como su diseño,
mantenimiento, operación y financiamiento;
Que resulta necesario
encuadrar el caso en el marco del Decreto Ley 7.764/71;
Que el artículo 9º de Decreto Ley de Contabilidad establece que: “Los gastos
que demande:
a) la atención de los trabajos o servicios solicitados por terceros u otros
Organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por
ellos que no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto,
se denominarán “Gastos por Cuenta de Terceros”, pero estarán sujetas para su
ejecución a las normas establecidas en la presente Ley”;
Que el Reglamento del
Decreto Ley de Contabilidad establece en su artículo 9º: “La apertura de las
cuentas que se originen como consecuencia de lo previsto en el artículo 9º inc.
a) de la Ley, será dispuesta, previa intervención de la Contaduría General de
la Provincia, por los señores Ministros Secretarios de las respectivas
Jurisdicciones y por los titulares de los Organismos de la Constitución y
Organismos Descentralizados, según el organismo administrativo encargado de la
atención de los trabajos y servicios. La Resolución que se dicte deberá fijar
en cada caso el régimen de funcionamiento de las cuentas”;
Que no obstante lo expuesto, y atento a las especiales características que reunirá la Cuenta de Terceros a crearse, resulta necesario que el Poder Ejecutivo, en el marco de sus facultades propias, dicte el acto administrativo que así lo establezca;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Autorízase la
apertura de la Cuenta de Terceros que se denominará “Fondo Fiduciario para el
Plan de Infraestructura Provincial” Ley 12.511 modificada por Ley 12.874, para
su funcionamiento en el órgano administrativo encargado de la atención de los
trabajos y servicios.
Artículo 2º: En los casos
en que no se acredite el ingreso de fondos, servirá como constancia de promesa
de pago brindada la resolución del Fondo Fiduciario para el Plan de
Infraestructura Provincial que disponga la afectación definitiva de recursos
para la realización de las obras y/o servicios.
Artículo 3º: La inversión
de los fondos comprometidos sólo lo será al cumplimiento del Plan de
Infraestructura Provincial.
Artículo 4º: Atento las
características propias del Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura
Provincial, cuando las contraprestaciones dinerarias sean abonadas por el
mismo, las jurisdicciones intervinientes, previa conformidad de la orden de
pago pertinente, deberán remitir las mismas a dicho órgano para su
efectivización.
Artículo 5º: El presente
Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.
Artículo 6º: Regístrese, comuníquese a la Contaduría General de la Provincia, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
R. Rivara
G. A. Otero