DECRETO 2.997

La Plata, 23 de diciembre de 2009.

VISTO lo actuado en el expediente 2100-42916/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-101/09-10, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 7 de diciembre del corriente año, mediante el cual se establece el régimen de selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas, y

CONSIDERANDO:Que este Poder Ejecutivo comparte, en líneas generales, el texto sancionado, en virtud de resultar el mismo una herramienta de afianzamiento de la democracia;Que sin perjuicio de ello, algunas de las regulaciones allí contenidas, requieren de una consideración especial;Que en tal sentido, la modificación introducida al artículo 13 de la Ley N° 5.109 por el artículo 26 del texto sancionado, presenta dos aspectos a analizar;Que por un lado, aumenta la representación legislativa provincial, fijándola en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores, modificando además la cantidad de éstos para algunas de las secciones electorales en que se halla dividida la Provincia de Buenos Aires;Que a ese respecto la Constitución Provincial dispone, en su artículo 58, que la representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, mientras que los artículos 69 y 75 establecen que se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada Diputado y/o Senador;Que sentado ello, no puede dejar de señalarse que para una reforma legislativa como la propiciada en este punto, resulta conveniente y hasta necesario contar con datos demográficos actualizados, extremo únicamente verificable a través de la realización de un censo general;Que el último censo oficial nacional realizado en materia poblacional en la República Argentina se remonta al año 2001;Que de acuerdo al Decreto Nacional N° 3110/70 -reglamentario de la Ley Nacional N° 17622- corresponde que los censos de población, familias y vivienda sean levantados decenalmente en los años terminados en “cero”, por lo que en un breve lapso se obtendrán nuevos datos censales;Que consecuentemente resulta prudente a criterio de este Poder Ejecutivo mantener la actual composición y representación de las Cámaras, hasta tanto el censo a efectuarse arroje resultados que permitan obtener información fidedigna relacionada con la población de la Provincia, lo que posibilitará consumar las modificaciones propiciadas con arreglo a estadísticas actualizadas;Que por otro lado, el segundo párrafo de la modificación reseñada introduce requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Provincial para la postulación de candidatos a Diputados y Senadores, exigiendo que deberán tener, en el caso que no fueren nativos de la sección electoral para la que se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente;Que los requisitos personales para ser Diputado o Senador se encuentran previstos en los artículos 71 y 76 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, no contemplando habilitación alguna en el Poder Legislativo para complementar las exigencias allí establecidas para ser elegido en tal carácter;Que la imposición de requisitos adicionales modificaría sustancialmente el acceso al derecho antes mencionado tal como la norma constitucional lo contempla, más aún a la vista de que el propio poder constituyente, a la par de establecer las exigencias aludidas contempló la existencia de distritos y secciones electorales sin vincular las condiciones del candidato con esas categorías;Que en ese sentido, cabe señalar que los poderes constituidos carecen de facultades para modificar las bases establecidas por el poder constituyente, sino por los medios y modalidades por éste último establecidos;Que consecuentemente no resulta posible establecer otros requisitos y cualidades que tornen más restrictivo el derecho de los ciudadanos a postularse como diputado y senador más allá de los taxativamente establecidos en los artículos 71 y 76 de la Constitución Provincial;Que en atención a lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa en tratamiento, destacando que la objeción planteada no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad de la ley;Que en tal sentido se ha expedido la Jefatura de Gabinete de Ministros;Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Observar el artículo 26 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 7 de diciembre de 2009, al que hace referencia el Visto del presente.ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.ARTÍCULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez

 

 

Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Jefatura

 

 

Gobernador

 

 

de Gabinete de Ministros