DEROGADO POR DECRETO 2815/96

 

DECRETO 3991/94

 

LA PLATA, 7 de DICIEMBRE de 1994.

 

 

Visto la Ley Nacional 24374 y lo actuado en el expediente 2100-44404/94; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la referida ley se ha instrumentado un procedimiento de regularización dominial de inmuebles urbanos, que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, en favor de aquellos ocupantes que acrediten posesión pública, pacífica y continua, y su causa lícita, con anterioridad al 1º de enero de 1992.

 

Que por Decreto 1885/94 el Poder Ejecutivo Nacional ha procedido a su reglamentación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 del citado texto legal.

 

Que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la propia ley nacional y a los fines de la implementación de dicho régimen de regularización dominial en esta jurisdicción, se hace necesario dictar las normas reglamentarias pertinentes que serán de aplicación en la Provincia.

 

Que ello es atribución del Poder Ejecutivo, conforme a las facultades que tiene asignadas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


Art. 1 º - La Dirección Provincial de Tierras dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, será el órgano de aplicación de la Ley Nacional 24374.


Art. 2º - Quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley Nacional citada, exclusivamente aquellos inmuebles que, de conformidad a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes, sean considerados como pertenecientes a las áreas o plantas urbanas de los respectivos municipios.

La autoridad de aplicación, a este solo efecto, podrá considerar como urbanas aquellas áreas no urbanas en las cuales existan asentamientos poblacionales. Tal circunstancia se comunicará al municipio correspondiente con el objeto de coordinar acciones conducentes a la regularización del ordenamiento territorial.


Art. 3º- Las características de las viviendas alcanzadas por este régimen no podrán exceder las establecidas en los programas habitacionales construidos y/o aprobados por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, atendiendo en todos los casos a la composición del grupo familiar conviviente.


Art. 4º - A los efectos del artículo 4° inciso b) de la Ley 24.374, se considerarán excluidos de los beneficios establecidos en la misma aquellos lotes que excedan las medidas mínimas indicadas en el Decreto-Ley 8.912/77, salvo que la cantidad de familias que lo habiten y viviendas que lo pueblen indiquen por división que no exceden por cada uno dichas medidas.


Art. 5° - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta Reglamentación podrán aprobarse las solicitudes de acogimiento cuando, atendiendo a razones sociales debidamente acreditadas, la Autoridad de Aplicación considere la situación comprendida en los fines de la Ley.


Art. 6º- Las solicitudes de acogimiento al régimen de la Ley Nacional 24.374, así como las correspondientes declaraciones juradas serán recepcionadas por Reparticiones locales que se crearán bajo la denominación "Casa de Tierras".


Art. 7º - Las "Casas de Tierras", cuya apertura disponga la Autoridad de Aplicación por convenios con los respectivos municipios o por delegaciones propias, cuyo funcionamiento será supervisado por dicha Autoridad, tendrán a su cargo la realización de las verificaciones y relevamientos sociales que deban practicarse, en la forma y el modo que la misma establezca.


Art. 8º - Las personas físicas que pretendan acogerse a los beneficios de la Ley deberán acreditar ante las "Casas de Tierras" estar comprendidos en los supuestos del artículo segundo de la Ley 24.374, pudiendo valerse de todos los medios de prueba contemplados en la legislación vigente.


Art. 9º - La Autoridad de Aplicación podrá requerir de la Escribanía General de Gobierno la realización de los actos notariales que resulten necesarios para la implementación del régimen instituido por la Ley Nacional 24.374.

A los mismos fines, podrá solicitar la colaboración de los Colegios e Instituciones Profesionales, en el marco de los convenios vigentes o a suscribirse, pudiendo celebrarse con dichas entidades acuerdos complementarios a ese efecto y para contemplar los criterios arancelarios a aplicar en función de la gratuidad del procedimiento.

Asimismo, remitirá a las "Casas de Tierras" la nómina de las escribanías habilitadas en cada Partido para la realización de tales actos.

 

Art. 10º. - Las "Casas de Tierras" una vez producidos los informes referidos en el artículo 7º remitirán las actuaciones a las escribanías habilitadas en su jurisdicción, proveyendo lo conducente para asegurar una adecuada distribución.

Corresponderá a éstas la realización de los actos y diligencias previstos en los incisos c), d), e) y h) del artículo 6° de la Ley 24374.


Art. 11º. - Todos los actos y diligencias que deban cumplirse en función de lo dispuesto en la Ley y el presente Decreto, tramitarán ante los organismos públicos con el carácter de oficiales, estando exentos del pago de los sellados y tasas provinciales y municipales.


Art. 12º. - La citación y el emplazamiento al titular del dominio previsto por el inciso d) del artículo 6º de la Ley, se efectuará en el último domicilio conocido, y mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario local o por Radiodifusora Oficial o privada local durante tres (3) días seguidos.

La publicación del edicto y su radiodifusión se acreditarán con los comprobantes emanados de los Organismos respectivos.


Art. 13º. - La oposición a que alude el inciso f) del artículo 6º de la Ley Nacional 24.374 sólo podrá fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión detentada por el beneficiario y deberá ser deducida por escrito ante el escribano interviniente, acompañando toda la documentación en que se sustente.

Recepcionada la misma, previa certificación de la fecha de su presentación, el notario, en todos los casos, remitirá las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la cual resolverá sobre su procedencia o rechazo.


Art. 14º. - Vencido el plazo fijado en el artículo 6° inciso d) de la Ley 24374 sin que se haya formulado oposición, o ésta hubiere sido desestimada por la Autoridad de Aplicación, el escribano labrará acta haciendo constar tal circunstancia y notificará al solicitante el monto que corresponda abonar en concepto de distribución, de conformidad a lo establecido por el artículo 9º de la Ley citada.


Art. 15º. - Con carácter previo a la suscripción de la escritura referida en el inciso e) del artículo 6° de la Ley 24.374 el obligado al pago de la contribución indicada en el artículo anterior, deberá acreditar su cumplimiento, acompañando a tal fin la boleta del  depósito correspondiente.


Art. 16º. - El otorgamiento del acta notarial y su  inscripción en el Registro de Propiedad, se efectuará con el sólo cumplimiento de los requisitos exigidos por los incisos c) y e) del artículo 6° de la Ley 24.374 y de las disposiciones que pueda dictar la Autoridad de Aplicación.

El cumplimiento de los recaudos pertinentes, exigidos con carácter previo por las normas vigentes a la inscripción del dominio de los inmuebles, deberán observarse al momento de solicitarse la consolidación de la inscripción de conformidad con lo previsto por el artículo 19º de la presente.


Art. 17º. - La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad arbitrará las medidas que resulten necesarias para la inscripción de la escritura indicada en el artículo anterior, en los asientos dominiales de los inmuebles que correspondan.

Asimismo se tomará razón de la cesiones de derechos por actos entre vivos o a título universal, en tanto se encuentre en curso el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley o cuando vencido éste no se hubiere solicitado la consolidación del dominio.


Art. 18º. - Al disponerse la inscripción del acto notarial ante el Registro de la Propiedad, deberá procederse al empadronamiento del inmueble a todos los efectos fiscales, sin que ello implique condonación de deudas u obligaciones anteriores.


Art. 19º. - Transcurrido el plazo que determina el artículo 3999 del Código Civil, a contar de la fecha de inscripción de la escritura conforme lo dispuesto en el artículo 17º del presente decreto, el titular del derecho acordado podrá solicitar al Registro de la Propiedad la consolidación definitiva de la inscripción dominial, con arreglo a las normas técnico-registrales que el citado Organismo determine a tal fin.

No procederá la consolidación, si dentro del plazo referido en el párrafo anterior, se hubiera anotado alguna medida que afecte la disponibilidad del bien y se encontrase vigente.


Art. 20º. - Créase la cuenta especial "Fondo de Financiamiento para el Régimen de Titularización de Inmuebles - Ley 24.374-", la que se integrará con los recursos provenientes de la contribución establecida por el artículo 9º de dicha Ley y todo otro recurso que se asigne con destino a la misma.


Art. 21º. - La administración de la cuenta especial corresponderá a la Autoridad de Aplicación, con afectación a la atención del gasto que demande el cumplimiento de la Ley 24.374 y el presente decreto.

A los fines indicados, los recursos del Fondo podrán ser transferidos a los municipios, como afectados a las "Casas de Tierras" quedando los mismos obligados a rendir cuenta de su utilización, conforme a las normas vigentes.


Art. 22º. - Los planos que fueren necesarios confeccionar a los fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta, serán efectuados por agrimensores integrantes de los cuadros de la Administración o mediante los convenios a que se refiere el artículo 9° de la presente reglamentación.

Art. 23º. - Los inmuebles que resulten beneficiados por aplicación de la Ley que se reglamenta o que pudieren resultar por subdivisión quedan exceptuadas de las normas del Decreto-Ley 8.912/77 y de las Leyes 6.253 y 6.254.


Art. 24º. - La Autoridad de Aplicación deberá afectar una amplia publicidad por la radiodifusora oficial u otros medios que se consideren necesarios, de los términos de la Ley 24.374, de la presente reglamentación y de los lugares a que deben concurrir los interesados.


Art. 25º. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento del presente decreto.


Art. 26º. - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.


Art. 27º. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.