DECRETO 633/05

 

 

La Plata, 7 de abril de 2005.

 

 

Visto: Lo actuado en el Expediente n° 2200-12.564/04 por el cual la Subsecretaría de Atención a las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud, solicita se elabore el Texto Ordenado de la Ley 11.825, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la aludida norma fue modificada por la ley 13.178;

 

 

Que la materia legislada regula, conjuntamente con la ley 11.748, la comercialización expendio y distribución de bebidas alcohólicas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hecho que amerita la mayor claridad y transparencia, para el logro de la correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable;

 

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto Ley 10.073/83 “ para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación del articulado que fueren menester”;

 

 

Que ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

 

DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1°: Apruébase de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 11.825, con las modificaciones introducidas por la ley 13.178, conjuntamente con el índice de ordenamiento del mismo, los cuales forman parte integrante de este decreto como Anexos I y II respectivamente.-

 

 

ARTICULO 2°: El Ministerio de Salud, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno e implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.-

 

 

ARTICULO 3°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-

 

 

ARTICULO 4°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones y archívese.-

 

 

ANEXO I

 

 

LEY 11825

 

 

Texto Ordenado de la ley 11.825, contiene las modificaciones introducidas por la Ley 13178.-

 

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local y a los comercios habilitados para despacho de bebidas conforme lo establezca la reglamentación.

 

 

ARTICULO 2.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas. (*)

 

 

ARTICULO 3.- (Artículo incorporado por Ley 13178) Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

 

 

ARTICULO 4.- Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

 

 

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 2 bis por ley 13.178.

 

 

ARTICULO 5.- Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una horas después del horario de desarrollo del mismo.

 

 

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 13178) El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas ya sea a título personal o como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13178) Serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 6º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos. 1º), 2º), 3º ), 4º) y 5º) de la presente Ley. Los responsables a que alude el artículo 3°) de la presente Ley serán sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.

 

 

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

 

 

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 13178) Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

 

 

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 13178) La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

 

 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13178) Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud.

 

 

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13178) Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor Juez Competente.

 

 

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

 

 

ARTICULO 12: Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 10° o autoridad jurisdiccional competente.

 

 

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

 

 

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

 

 

ARTICULO 13.- Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

 

 

1.      El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

 

 

2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

 

 

3.El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

 

 

4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.

 

 

5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

 

 

ARTICULO 14.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

 

 

ARTICULO 15.- Los funcionarios a que alude el artículo 10° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

 

 

ARTICULO 16.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley 8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia- y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

 

 

ARTICULO 17.- La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

ANEXO II

 

 

Texto Ordenado de la ley 11.825, con las modificaciones introducidas por la ley 13.178,

 

 

INDICE DE ORDENAMIENTO

 

 

Artículo Original

 

 

Artículo de conformidad con

 

 

Fundamentación

 

 

 

 

 

el presente ordenamiento

 

 

del Texto Ordenado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

1

 

 

Ley 11.825

 

 

2

 

 

2

 

 

Ley 11.825

 

 

-

 

 

3

 

 

Ley 13.178

 

 

 

 

 

 

 

 

lo incorpora

 

 

 

 

 

 

 

 

como art.2°

 

 

 

 

 

 

 

 

bis.

 

 

3

 

 

4

 

 

Ley 11.825

 

 

4

 

 

5

 

 

Ley 11.825

 

 

5

 

 

6

 

 

Ley 13.178

 

 

6

 

 

7

 

 

Ley 13.178

 

 

7

 

 

8

 

 

Ley 13.178

 

 

8

 

 

9

 

 

Ley 13.178

 

 

9

 

 

10

 

 

Ley 13.178

 

 

10

 

 

11

 

 

Ley 13.178

 

 

11

 

 

12

 

 

Ley 11.825

 

 

12

 

 

13

 

 

Ley 11.825

 

 

13

 

 

14

 

 

Ley 11.825

 

 

14

 

 

15

 

 

Ley 11.825

 

 

15

 

 

16

 

 

Ley 11.825

 

 

16

 

 

17

 

 

Ley 11.825

 

 

17

 

 

18

 

 

Ley 11.825