DECRETO 75/96
LA PLATA, 17 de ENERO de 1996.
VISTO el expediente número 2400-1019/95, a través del cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 4 días del mes de Enero del corriente año, por el cual se regulan las actividades de generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio reconoce como antecedente el Mensaje Nº 885, que fuera remitido oportunamente por el Poder Ejecutivo para su tratamiento legislativo;
Que la misma propende a la más eficaz prestación de aquellos servicios públicos que resultan esenciales para el desarrollo económico y social de la Provincia;
Que no obstante lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente el Proyecto en cuestión, en lo que respecta a las previsiones contenidas en el Capítulo XIII de éste;
Que tal es el caso del artículo 54 in fine, en cuanto dispone que el Organismo de Control tendrá facultades para aprobar su propia estructura orgánica, invadiendo de este modo, atribuciones que resultan inherentes al Poder Ejecutivo;
Que, asimismo, idéntico criterio cabe aplicar al procedimiento previsto en el artículo 56 para proceder a la designación o remoción de los miembros del Directorio de dicho Organismo. En tal sentido, se destaca que la facultad de nombrar o remover es propia y exclusiva del Poder Administrador, de conformidad con lo normado por los artículos 45 y 52 de la Constitución Provincial, salvo las excepciones que la misma prevé con carácter taxativo;
Que las objeciones apuntadas no afectan el espíritu y la unidad de la propuesta legislativa sub-exámine;
Que en el sentido indicado ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;
Que ante lo expuesto y fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es dable ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Obsérvase la expresión “... y aprobará su propia estructura orgánica” consignada en el artículo 54 del Proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2.- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 56 del Proyecto sancionado al que hace referencia el Visto del presente, que expresa: “Previo a la designación y/o remoción, el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a la comisión que la Legislatura Provincial designe, integrada por los Senadores y Diputados que cada Cámara nomine, garantizando una representación igualitaria de ambas Cámaras. Esta comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma, o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedará habilitado para el dictado del acto administrativo respectivo”.
ARTICULO 3.- Promúlgase como Ley la aludida iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas en los artículos 1 y 2 del presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud, interino en el de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.