DECRETO 1822/90

 

LA PLATA, 15 de MAYO de 1990.

 

VISTO el Decreto 998/77, Texto Ordenado del año 1979 y sus modificatorios, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que hasta tanto se apruebe la reglamentación que regirá en la materia, la cuál se halla a estudio de una Comisión Especial creada al efecto, resulta procedente modificar la base de determinación del valor del viático diario y del importe de la movilidad para los meses de Marzo y Abril del año en curso, estableciendo además una base automática de actualización de dichas compensaciones, a partir del 1º de Mayo de 1990, con el objeto de llevarlas a valores acordes con la realidad;

 

Que, por otra parte toda vez que subsiste la gravedad de la emergencia económica que fundamentará la disposición del artículo 3º del Decreto 887/90, a fin de evitar errores interpretativos resulta conveniente aclarar expresamente que continuará en suspenso el punto V del artículo 1º del Decreto 998/79, modificado por Decreto 2.486/88;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA


ARTICULO 1.- Suspéndese la vigencia del artículo 1°, apartado II del Decreto 998/77; como así también el apartado VIII de dicho artículo, exclusivamente en lo que concierne al importe de movilidad que el mismo fija.


ARTICULO 2.- Hasta tanto se apruebe la nueva regla­mentación que regirá en la materia, regulada actual­mente por el referido Decreto, el importe diario del viático y de la movilidad se determinará con ajuste al presente.


ARTICULO 3.- Establécese que el importe diario del viático se calculará de la siguiente manera:

  1. A partir del 1º Marzo de 1990 se multiplicará el valor de módulo de la escala salarial de la Ley 10.430 vigente para dicho mes, por 96,0061.

  2. A partir del 1º de Abril de 1990 se multiplicará el valor del módulo de la escala salarial de la Ley 10.430 vigente para dicho mes por 94,8316.
  3. El resultado obtenido por aplicación de las operaciones descriptas en los Incisos 1) y 2) deberá corregirse por los coeficientes que para cada caso se indica, teniendo en cuenta la siguiente clasificación:

a)      Personal hasta la Categoría 24, inclusive 3,00

b)     Directores, Directores Provinciales y/o Generales: 4,00

c)      Autoridades Superiores 5,00

d)     Personal de Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia:

  1. Suboficiales, tropa, Jefes y Oficiales 3,00

  2. Jefes Superiores 4,00

e)      Personal Docente:

  1. Hasta Director de Escuela, inclusive 3,00

  2. Jerarquías superiores a Director de Escue­la 4,00


ARTICULO 4.- El valor del viático diario que resulte para el mes de Abril de 1990, conforme a lo dispuesto precedentemente, será actualizado a partir del día 1º de Mayo de 1990, en forma mensual, en función de la variación del Indice de Precios al Consumidor -Nivel General- publicado por el INDEC u órgano que lo sustituya, tomando como base el índice del mes ante­rior al que se va a actualizar.

ARTICULO 5.- El importe de la movilidad prevista en el Apartado VIII del artículo 1° del Decreto 998/77 se determinará a partir del 1/3/90 multiplicando por un coeficiente de 0,3 el monto que resulte por aplicación de lo estatuído en el artículo 3°, inciso 1; y a partir del 1/4/90, multiplicando por un coeficiente de 0,3 el monto que resulte por aplicación del artículo 3°, inciso 2).


ARTICULO 6.- El valor de la movilidad que resulte para el mes de Abril de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será actualizado mensualmente a partir del día 1º de Mayo de 1990, en la misma forma prevista en el artículo 4°, para actualización del viático.


ARTICULO 7.- Déjase expresamente aclarado que la suspensión del Punto V del artículo 1° del Decreto 998/77 (T.O. 1979), modificado por Decreto 2.486/88, mantendrá su vigencia hasta tanto se de el supuesto a que se alude en el artículo 2º.


ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.