DECRETO 1822/90
LA PLATA, 15 de MAYO de 1990.
VISTO el Decreto 998/77, Texto Ordenado del año 1979 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que hasta tanto se apruebe la reglamentación que regirá en la materia, la cuál se halla a estudio de una Comisión Especial creada al efecto, resulta procedente modificar la base de determinación del valor del viático diario y del importe de la movilidad para los meses de Marzo y Abril del año en curso, estableciendo además una base automática de actualización de dichas compensaciones, a partir del 1º de Mayo de 1990, con el objeto de llevarlas a valores acordes con la realidad;
Que, por otra parte toda vez que subsiste la gravedad de la emergencia económica que fundamentará la disposición del artículo 3º del Decreto 887/90, a fin de evitar errores interpretativos resulta conveniente aclarar expresamente que continuará en suspenso el punto V del artículo 1º del Decreto 998/79, modificado por Decreto 2.486/88;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1.- Suspéndese la vigencia del artículo 1°, apartado II del
Decreto 998/77; como así también el apartado VIII de dicho artículo,
exclusivamente en lo que concierne al importe de movilidad que el mismo fija.
ARTICULO 2.- Hasta tanto se apruebe la nueva reglamentación que
regirá en la materia, regulada actualmente por el referido Decreto, el importe
diario del viático y de la movilidad se determinará con ajuste al presente.
ARTICULO 3.- Establécese que el importe diario del viático se
calculará de la siguiente manera:
a) Personal hasta la Categoría 24, inclusive 3,00
b) Directores, Directores Provinciales y/o Generales: 4,00
c) Autoridades Superiores 5,00
d) Personal de Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia:
e) Personal Docente:
ARTICULO 4.- El valor del viático diario que resulte para el mes
de Abril de 1990, conforme a lo dispuesto precedentemente, será actualizado a
partir del día 1º de Mayo de 1990, en forma mensual, en función de la variación
del Indice de Precios al Consumidor -Nivel General- publicado por el INDEC u
órgano que lo sustituya, tomando como base el índice del mes anterior al que
se va a actualizar.
ARTICULO 5.- El importe de la movilidad prevista en el Apartado
VIII del artículo 1° del Decreto 998/77 se determinará a partir del 1/3/90
multiplicando por un coeficiente de 0,3 el monto que resulte por aplicación de
lo estatuído en el artículo 3°, inciso 1; y a partir del 1/4/90, multiplicando
por un coeficiente de 0,3 el monto que resulte por aplicación del artículo 3°,
inciso 2).
ARTICULO 6.- El valor de la movilidad que resulte para el mes de
Abril de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será
actualizado mensualmente a partir del día 1º de Mayo de 1990, en la misma forma
prevista en el artículo 4°, para actualización del viático.
ARTICULO 7.- Déjase expresamente aclarado que la suspensión del
Punto V del artículo 1° del Decreto 998/77 (T.O. 1979), modificado por Decreto
2.486/88, mantendrá su vigencia hasta tanto se de el supuesto a que se alude en
el artículo 2º.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín
Oficial” y archívese.