LEY 13898
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese el régimen de
Regularización Urbana y Dominial, para la operatoria instrumentada a través de
ARTICULO 2.- Los inmuebles que se detallan en los Anexos I y II,
mencionados en el artículo precedente, serán adjudicados en propiedad a título
oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.
ARTICULO 3.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto
de Promulgación nº 2913/08 de la presente Ley) El Organismo de
aplicación será en conjunto
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo
de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Realizar un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio económico de los ocupantes.
b) Confeccionar el plano de mensura y subdivisión, en base a los hechos existentes, exceptuándolos para el caso de la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254, 12.257; y el Decreto Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c)
Deslindar con la mensura, en los inmuebles que
sean atravesados por cursos de agua, una zona de Reserva Hidráulica que tendrá
un ancho mínimo de
d) Gestionar ante los organismos que correspondan la aprobación del plano citado en el inciso anterior y la posterior registración parcelaria.
e)
Transferir los inmuebles cuyo dominio fiduciario
detenta
f) Gestionar con el titular de dominio el otorgamiento de la escritura traslativa de aquellos bienes contemplados en el artículo 1º, en los casos que haya sido cancelado el precio total de los mismos, con el titular de dominio, y aún se hallan pendientes de escrituración.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por grupo familiar y sus dimensiones garantizarán condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará
determinado por el valor del capital y condiciones de pago que fijará el
Organismo de Aplicación, quien extenderá y controlará la documentación
respectiva.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el veinte por ciento (20%) de los ingresos del núcleo familiar.
ARTICULO 7.- Serán adjudicatarios de los
lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una
ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2)
años anterior a la sanción de
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmueble a su nombre, ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 8.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda unifamiliar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado, en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la regularización por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTICULO 9.- La escritura
traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA:
· Los Anexos de la presente Ley pueden ser consultados en su versión PDF.
· Ver el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 2913/08 que observa, en el Anexo I, el detalle de los inmuebles.