LEY 13405
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los párrafos y artículos del Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y modificatorias, que en cada caso se indica, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9°, segundo párrafo:
“Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento o similar, con competencia en la materia.”
Artículo 13°, segundo párrafo:
“En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco.”
Artículo 16°:
“Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.”
Artículo 23°:
“La contestación tendrá
carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a
Artículo 24º:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a)
Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias
necesarias para la formación del juicio de
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable.”
Artículo 27°:
“Para contestar la consulta
Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.”
Artículo 28°:
“La omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.”
Artículo 29°:
“Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.
Cuando el contribuyente o
responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires,
deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de
El domicilio fiscal de los
contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene
el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las
notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único
para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás
responsables mantienen con
Cuando no se hubiere
denunciado el domicilio fiscal y
Cuando no fuere posible la
determinación del domicilio fiscal por
1-
En el lugar de ubicación de los bienes registrables en
2- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.
3- En el despacho del
funcionario a cargo de
Los contribuyentes y responsables están obligados a
denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que
determine la reglamentación.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.
Las notificaciones de los actos y resoluciones
dictados por
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las
notificaciones de los actos de determinación valuatoria
dictados por
Artículo 33°:
“Los funcionarios de
Sin perjuicio de la
obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar
el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a
Artículo 42, inciso d):
“El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado”.
Artículo 42, segundo párrafo del apartado 3):
“Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada.”
Artículo 42, apartado 4):
“Requerir de los
contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los
sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia
imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente
artículo, debiendo determinar
Artículo 49º, segundo párrafo:
“En tales casos solamente
podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable,
cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación realizada y de los aspectos fiscalizados,
en aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior,
o cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o
fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron
de base para la determinación por
Artículo 50°:
“En los casos de
contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más
anticipos fiscales, y
A tal fin el monto de la
obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración
jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la
aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida
durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o
determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no
declarados.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o
responsables a los que se hace referencia en el artículo 39° bis, podrá
requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en
definitiva les sea debido abonar, de la suma que
Previo a proceder a la vía
de apremio,
A tales efectos,
Vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.”
Artículo 52°, primer y segundo párrafos:
“El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido –sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).
En el supuesto que la infracción
consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información
propia o de terceros, dispuestos por
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.”
Artículo 60°, cuarto y quinto párrafos:
“
Artículo 64°, encabezado del primer párrafo:
“Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este código, se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:”
Artículo 64°, inciso 5):
“No mantener en condiciones
de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la
materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a
Artículo 65º:
“Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada
en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 64 y
será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes
en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las
obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma
personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se
encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá
procederse conforme al artículo 136 inciso b) del presente Código.
Artículo 68°, primer párrafo:
“En caso de que la
resolución de
Artículo 78, último párrafo:
“La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado.”
Artículo 86°:
“La falta total o parcial
de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones
fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al
efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos
vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o
de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no
podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba
el Banco de
Dicho interés será establecido por el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo
para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la
aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su
vigencia.
Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El régimen previsto en el
presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas,
Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias
imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de
Artículo 87°:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también de anticipos y pagos a cuenta, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación- la obligación de abonar, conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo anterior, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original adeudado:
a) Transcurridos 30 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta el quince por ciento (15%);
b) Transcurridos 60 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un quince por ciento (15%) adicional;
c) Transcurridos 90 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un veinte por ciento (20%) adicional.
Los recargos establecidos en el párrafo anterior resultarán exigibles, únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada intimación, el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en el artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado ante el incumplimiento de intimaciones previas.
La obligación de abonar este recargo subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que lo genera.
La intimación previa que prevé el primer párrafo de
este artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Economía queda facultado para establecer la vigencia del presente régimen y
adoptar las medidas que correspondan para su aplicación con alcance general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes.”
Artículo 95°, último párrafo:
“En estos juicios se
devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del
efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el Banco de
Artículo 99°, segundo párrafo:
“La reglamentación determinará
en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar
el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante
declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si
Artículo 102°, quinto párrafo:
“
Artículo 104°, inciso b):
“Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($10.000).”
Artículo 105º, primer párrafo:
“Elegido por el
contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado
ante
Artículo 121°:
“La acción prevista en los artículos 108 y 120 será la demanda contencioso administrativa.”
Artículo 122º, primer párrafo:
“Los contribuyentes o
responsables podrán interponer ante
Artículo 123º, inciso a):
“Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.”
Artículo 127º:
“En los casos en que el
contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá,
desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de
notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación
o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de
su fijación, al percibido por el Banco de
Artículo 151°, incisos b), c), e), i), l), m), n) ñ), o), q), r) y s):
“ b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.
c)El Arzobispado y los
Obispados en
e)Las universidades reconocidas como tales.
i)Las asociaciones y sociedades
civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo
l) Los inmuebles
pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos
reconocidos y autorizados por
m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
n) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
ñ) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo
avalúo fiscal total no supere la suma que fije
1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.
3. No superar los ingresos
mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije
En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 152.
o) Los propietarios y demás
responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo
fiscal no supere la suma que fije
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.
q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.
r) Los titulares de dominio
que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de
abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas
Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión de guerra
prevista en
s) Los Talleres Protegidos
de Producción y Centros de Día contemplados en
Artículo 180°, incisos e), n) y ñ):
“e) Las asociaciones
mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente,
exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de
prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan
realizar en materia de seguros.
n) Por sus actividades específicas, las
emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de
televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda
otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus
abonados.
A los fines citados precedentemente, se
entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de
programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles,
equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones
cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.
ñ) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.”
Artículo 184º, segundo párrafo:
“
Artículo 185º, segundo párrafo:
“Si el importe tomado como
base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no
abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente,
Artículo 197º:
“En la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.”
Artículo 200°, primer y segundo párrafos:
“Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior,
Cuando proceda el pago de anticipos
mensuales, el monto de los importes mínimos correspondientes será igual al
cincuenta por ciento (50%) de los establecidos para los anticipos bimestrales.
Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.
Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.”
Artículo 220°, incisos b) y f):
“b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Se reconocerá el beneficio
por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o
afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge,
ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la
pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años
mediante información sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este
inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el
número de personas discapacitadas atendidas por la misma,
Artículo 265°, primer párrafo:
“Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.”
ARTICULO 2.- Incorpóranse al Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y modificatorias, los párrafos y artículos que en cada caso se indica, conforme los siguientes textos:
Artículo 13°, último párrafo:
“Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo.”
Artículo 13° bis:
“Con anterioridad al inicio
del juicio de apremio,
1)
Traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y
financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes
para el supuesto de encontrarse determinadas o, caso contrario, ante el Banco
Central de
En cualquiera de estos supuestos, las entidades
financieras regidas por
2) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.
3) Traba de embargos sobre derechos de crédito de los contribuyentes o responsables.
4) Traba de embargos sobre sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.
5) Traba de embargos sobre bienes muebles sean o no registrables.
6) Traba de embargos sobre bienes inmuebles.
7) Inhibición general de
bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo
oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que dispongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas medidas cautelares.
En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del proceso, si no se iniciase la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales siguientes al de su traba.
En los casos en que el contribuyente o responsable, antes del inicio del apremio, reconozca la totalidad de la deuda cautelada y la regularice, las medidas se mantendrán hasta tanto se encuentre cancelada el cincuenta por ciento de la deuda.”
Artículo 14° bis:
“Las entidades financieras, así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.
Asimismo, serán responsables:
a)
cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de
bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la
finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o
b) cuando sus dependientes
incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los
jueces o por
Verificada alguna de las situaciones descriptas,
Artículo 18°, apartado 5.
“Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.”
Artículo 29° bis:
“Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución,
implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas,
requisitos y condiciones que establezca
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Artículo 30º, último párrafo:
“Los contribuyentes que
posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de
Artículo 33º bis:
“Los escribanos,
agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de
Con la finalidad de
controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios
mencionados deberán suministrar a
Artículo 34° bis:
“El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.
El referido código deberá
ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita,
previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el
procedimiento que establezca
Quienes realicen el
traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada
requerimiento de
Artículo 39° bis:
“Para determinar la cuantía
de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones en los casos de
contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas
por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los
últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan
declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al
período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en
contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada
por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que
resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de
facturación realizado por
1.- El importe de ingresos
que resulte del control que
2.- El equivalente hasta
tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios
o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través
de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las
mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han
realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control
de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de
establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que
representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3.- El equivalente hasta tres veces el
monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas
en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier
naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja
de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante
el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para ese período.
4.- El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
Se presume el desarrollo de
actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista
información sobre consumos de servicios por parte d el contribuyente o
responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por
organismos de
En el supuesto del presente
artículo,
En ningún caso estas presunciones podrán ser de aplicación para la determinación de la cuantía de ventas, prestación de servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan las condiciones especificadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 42, tercer párrafo del apartado 3):
“Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.”
Artículo 64°, incisos 7), 8) y 9):
“ 7) Se hallen en posesión
de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en
que estos se encuentran, la documentación que establezca
8) El uso de comprobantes o documentos que
no reúnan los requisitos exigidos por
9)No poseer el certificado de
domicilio correspondiente expedido por
Artículo 74°, segundo párrafo:
“A los fines indicados en
el párrafo anterior,
Artículo 85° bis:
“
Artículo 98° bis:
“Para garantizar el ingreso
de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el
otorgamiento de esperas para el pago,
Asimismo podrá admitir garantías que
consistan en hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda,
fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que
determine la reglamentación.
Los actos de constitución,
modificación y cancelación de derechos reales de garantía se otorgarán por ante
Artículo 102°, último párrafo:
“No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso c).”
Artículo 104°, tercer párrafo:
“No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código.”
Artículo 113°, último párrafo:
“El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.”
Título XII bis a continuación del artículo 130°:
“ Título XII bis
EJECUCION ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
Artículo ….- Consentida o
ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y
existiendo liquidación firme,
Artículo ….- Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al contribuyente o responsable deudor.
Artículo
….-
Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas
cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda,
por oficio expedido por
Artículo ….- Si se hubieren
embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o
en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio,
o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades
conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los
importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique
Artículo ….- Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación.
Artículo
….-
Artículo ….-
Artículo ….- Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.
En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
Artículo ….- Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador.
La base para la venta
equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por
ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de
precio.
Artículo
….-
Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser
depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de
Artículo
….-
Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse
ante
Artículo
….-
Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la
fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.
Artículo ….- Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.
Artículo
….-
Artículo 131°, primer párrafo:
“Prescriben por el
transcurso de diez (10) años las acciones y poderes de
Artículo 135º, inciso c):
“Desde la fecha de la
interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el
artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los
remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso,
la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta
noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por
Artículo 136°, inciso d):
“Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.”
Artículo 138°, tercer párrafo:
“Asimismo,
Artículo 178°, inciso e):
“Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 39 bis.”
Artículo 220°, incisos i) y j):
“i)
j) El Arzobispado y los
Obispados de
ARTICULO 3.- Deróganse el segundo, tercero y cuarto párrafos del
artículo 40°; el tercer párrafo del artículo 182; los artículos 203 y 204, y el
segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 192°, del Código Fiscal (Ley
10397 –T.O.2004) y modificatorias.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 2°
de
1.- Sustitúyese la
expresión “31 de mayo de
2.- Incorpórase como inciso e), el siguiente:
“e) Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la regularización mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente, calculadas a modo de alícuotas complementarias de dicho tributo.”
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 2º de
“Créanse en el Poder
Judicial de
ARTICULO 6.- Incorpórase
al Código de Tránsito de
Artículo
4° bis:
“Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior,
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta disposición solo
resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de
efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar
el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a
pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente
por
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.”
Artículo 22° bis:
“Artículo 22° bis.- En
oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el
artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá
verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los
Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha
verificación a
ARTICULO 7.- Modifícanse los artículos e inciso del Decreto-Ley 11.643/63 y sus modificatorias, que seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:
Artículo
51°:
“El Director Provincial del
Registro de
a) ser argentino, nativo o naturalizado;
b) poseer título universitario, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional e idoneidad acreditada.
c) tener más de 25 años de edad.”
Artículo 52°:
“El Director tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que especialmente se le asignen en la presente ley y en su reglamentación. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero, agrimensor o martillero.
Resolverá las cuestiones que se promuevan por la aplicación e interpretación de las normas legales y reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo.
Sus resoluciones, en lo administrativo y funcional, son susceptibles de revisión y modificación por su superior jerárquico.”
Artículo 53°, inciso a):
“ Reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.”
ARTICULO 8.- Incorpóranse al Decreto Ley 11.643/63 y modificatorias en
los artículos que en cada caso se indican, los siguientes textos:
Artículo 41°, segundo párrafo:
“Queda exceptuado de lo
previsto en el párrafo anterior, cuando el requerimiento lo efectúe
Artículo 43°, segundo párrafo:
“Tales índices deberán
actualizar las bases de datos del Impuesto Inmobiliario en la forma, modo y
condiciones que
Artículo 54°, segundo párrafo:
“El Director Provincial del Registro, no obstante la delegación que efectúe, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas por sus subordinados.”
ARTICULO 9.- Incorpóranse
al texto de
Artículo 12°, tercer párrafo:
“Los profesionales con
incumbencia en el ejercicio de la agrimensura, que realicen tareas de
constitución de estado parcelario, y todas aquellas vinculadas con el mismo,
deberán inscribirse en un registro que a tal efecto abrirá
Artículo 12°, cuarto párrafo:
“El incumplimiento por parte de estos profesionales de los deberes impuestos por la presente ley, demás normas catastrales y disposiciones dictadas en consecuencia, será sancionado con la suspensión o exclusión del registro al que hace referencia el párrafo anterior.”
Artículo 84°, segundo párrafo:
“Las notificaciones que
Artículo 84° bis:
“En los casos en que el Organismo Catastral, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:
1. Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana edificada, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados detectados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría que tuviera asignada la mayor superficie de la edificación ya existente.
2. Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.
3. El procedimiento establecido en los incisos precedentes, resultará de aplicación cuando el Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar.
Cuando la información proveniente de terceros, se refiera a obras y/o mejoras que acceden a un inmueble de la planta urbana baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo B de la tabla correspondiente al partido donde se encuentre ubicado el inmueble, y de acuerdo al destino de la accesión, valor que incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.
A los efectos previstos en el presente artículo, y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo el 1° de enero del año no prescripto.”
Artículo 84° ter:
“El procedimiento de determinación previsto en el artículo 84 bis, se iniciará con una notificación al propietario, poseedor o responsable del inmueble, en la que se consigne el detalle de las obras y /o mejoras detectadas, o informadas por terceros, respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación de las pautas fijadas en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones de avalúo.
Si dentro del plazo previsto, el propietario, poseedor o responsable del inmueble, cumple con la obligación de presentar las declaraciones juradas respecto de las obras y/o mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.
Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal.
Una vez firme la determinación practicada, el impuesto inmobiliario que resulte se liquidará y emitirá conforme a la misma. Cualquier corrección posterior que arroje un valor en menos solo podrá tener efectos desde su fecha y hacia el futuro.”
Artículo 84° quáter:
“Cuando la determinación de
la valuación fiscal de las obras y/o mejoras que acceden a un inmueble, se
hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento previsto en
los artículos 84 bis y 84 ter,
Artículo 85° bis:
“El Organismo Catastral podrá requerir de los terceros, en forma general o particular, la información relativa a hechos, actos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, que resulten de interés para el cumplimiento de las finalidades de esta ley y el ejercicio de las atribuciones que la misma le asigna, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.”
ARTICULO 10.- Derógase
el artículo 13 de
ARTICULO 11.- Modifícanse
los incisos de
Artículo
3°, apartado III, inciso 2):
“Declaraciones juradas:
-
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada
parcela,
DOCE PESOS ……………………………..…$12,00.
- Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, DIECIOCHO PESOS.…$18,00.”
Artículo 3°, apartado III, inciso 5):
“Copias de documentos catastrales:
-
Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana,
fracción, quinta o chacra,
SEIS PESOS……………………….………$6,00.
-
Por cada plano de manzana, chacra, quinta o fracción en
soporte digital,
DOCE PESOS ……………………………$12,00.
-
Por cada copia de cédula catastral en formato digital,
DOCE PESOS …………………………….$12,00.
- Por cada plano catastral en soporte digital, TREINTA PESOS.$30,00.
ARTICULO12.- Incorpórase al inciso 6) del apartado
III del artículo 3° de
c) plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. -Decreto 947/04-).Por cada unidad funcional, SETENTA PESOS......$ 70,00.”
ARTICULO 13.- Facúltase al
Ministerio de Economía, a través de
Los valores
resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca el Organismo Catastral,
el que, a tales efectos, podrá disponer un reempadronamiento
general de los inmuebles de
ARTICULO 14.- Facúltase al
Ministerio de Economía, a través de
ARTICULO 15.- Autorízase a
Ser el contribuyente, propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble y destinarlo a vivienda propia y de ocupación permanente.
No registrar el
bien inmueble una valuación fiscal y superficie edificada superior a los
valores que fije
No superar los
ingresos mensuales del contribuyente y su familia, en conjunto, el monto que
fije
Este beneficio se otorgará a petición de parte interesada, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.
ARTICULO 16.- (Ver Ley 13529) Establécese que
el monto correspondiente a intereses devengados hasta la fecha a partir de la
cual entre en vigencia el nuevo régimen de intereses por falta de pago total o
parcial de deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones
fiscales, así como también, las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, cuya autoridad de aplicación sea
La limitación
prevista no será de aplicación respecto de obligaciones incluidas en regímenes
de regularización o en resoluciones de
En ningún caso la aplicación de la limitación dispuesta por el presente artículo dará lugar a la devolución de importes abonados.
ARTICULO
17.-
Derógase
ARTICULO 18.- Facúltase a
1.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y de Sellos a quienes desarrollen la actividad de servicios inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.
2.- Designar a
las agencias de viaje autorizadas para funcionar por
3.- Designar como agentes de información y/o recaudación del Impuesto de Sellos a organismos nacionales, provinciales, municipales, entidades autárquicas y empresas públicas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, respecto de aquellos contratos que se encuentren alcanzados por la gabela y que suscriban en el cumplimiento de sus funciones.
4.- Designar, con alcance general, o para determinado grupo o categoría, como
agentes de información, a quienes desarrollen las actividades de transporte
automotor de cargas, transporte automotor de pasajeros, transporte ferroviario,
transporte aerocomercial y fluvial y marítimo, de los datos que resulten de
interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.
5.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores, a todos aquellos bancos e instituciones
financieras regidos por
Los mencionados
sujetos actuarán en el carácter señalado en oportunidad de formalizar el
otorgamiento del crédito garantizado con prenda o hipoteca y al momento de
realizar la venta extrajudicial de los bienes objeto de la garantía real, en la
forma, modo y condiciones que
6.- Designar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario y a los
Automotores, a las Compañías de Seguros en ocasión de efectivizar el pago a sus
asegurados de las sumas debidas por el acaecimiento de siniestros sobre
inmuebles o automotores cubiertos.
ARTICULO 19.- Facúltase a
A tal fin,
facúltase a
ARTICULO 20.- Los municipalidades
deberán, en oportunidad de aprobar planos de obra, controlar la inexistencia de
deuda exigible por Impuesto Inmobiliario con relación a la partida inmobiliaria
de que se trate, en la forma y condiciones que establezca
ARTICULO 21.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en las sumas que a continuación se expresan los
montos de valuación a que se refiere el artículo 151° del Código Fiscal (Ley
10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias: inciso n):
VEINTE MIL PESOS ($20.000); inciso o): CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100).
ARTICULO 22.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($180.000), el
monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso ñ) del Código
Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias;
y en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el importe de ingresos mensuales al que
hace mención el apartado 3. del mismo inciso.
ARTICULO 23.- Para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias, fíjase en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales.
ARTICULO 24.- Para el ejercicio fiscal 2006,
establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo
correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el
artículo 179° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-)
y sus modificatorias
.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.