LEY 13405

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los párrafos y artículos del Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y modificatorias, que en cada caso se indica, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 9°, segundo párrafo:

“Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento o similar, con competencia en la materia.”

 

Artículo 13°, segundo párrafo:

“En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco.”

 

Artículo 16°:

“Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.”

 

Artículo 23°:

“La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo siguiente.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos supuestos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración, en tanto no se hubieran alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación aplicable.”

 

Artículo 24º:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a)      Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración;

b)      Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;

c)      Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable.”

 

Artículo 27°:

“Para contestar la consulta la Administración dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la respuesta pertinente.

Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.”

 

Artículo 28°:

“La omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro de los términos establecidos constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo.”

 

Artículo 29°:

“Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.

A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán como de extraña jurisdicción.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección Provincial de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Dirección Provincial de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Dirección Provincial de Rentas, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

1-     En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Autoridad de Aplicación determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.

2-     En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

3-     En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.”

 

Artículo 33°:

“Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior y con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido, tomado conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.”

 

Artículo 42, inciso d):

“El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado”.

 

Artículo 42, segundo párrafo del apartado 3):

“Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada.”

 

Artículo 42, apartado 4):

“Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.”

 

Artículo 49º, segundo párrafo:

“En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación realizada y de los aspectos fiscalizados, en aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior, o cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por la Autoridad de Aplicación.”

 

Artículo 50°:

“En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 39° bis, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice en el plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas, originales o rectificativas, y abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses.

A tales efectos, la Dirección Provincial de Rentas podrá, con carácter general, establecer un régimen de facilidades de pago para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente artículo. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, con el interés previsto en el artículo 86 reducido en hasta un cincuenta por ciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantas cuotas - mensuales, iguales y consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota complementaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán un interés mensual sobre saldo que no podrá exceder el dos por ciento (2%).

Vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.”

 

Artículo 52°, primer y segundo párrafos:

“El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido –sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos UN MIL ($1.000) y la de pesos CUARENTA Y CINCO MIL (45.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.”

 

Artículo 60°, cuarto y quinto párrafos:

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.”

 

Artículo 64°, encabezado del primer párrafo:

“Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este código, se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:”

 

Artículo 64°, inciso 5):

“No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.”

 

Artículo 65º:

“Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 64 y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 136 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación en los términos del artículo 67.”

 

Artículo 68°, primer párrafo:

“En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a dos (2) días”

 

Artículo 78, último párrafo:

“La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado.”

 

Artículo 86°:

“La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien por ciento (100%).
Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.

Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.

El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.”

 

Artículo 87°:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también de anticipos y pagos a cuenta, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará surgir – previa intimación- la obligación de abonar, conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo anterior, los siguientes recargos, calculados sobre el importe original adeudado:

a)      Transcurridos 30 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta el quince por ciento (15%);

b)      Transcurridos 60 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un quince por ciento (15%) adicional;

c)      Transcurridos 90 días corridos desde el vencimiento de la obligación, hasta un veinte por ciento (20%) adicional.

Los recargos establecidos en el párrafo anterior resultarán exigibles, únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada intimación, el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en el artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado ante el incumplimiento de intimaciones previas.

La obligación de abonar este recargo subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de la obligación fiscal que lo genera.

La intimación previa que prevé el primer párrafo de este artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, pudiendo incluirse la publicación en el Boletín Oficial y en páginas oficiales de internet
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía queda facultado para establecer la vigencia del presente régimen y adoptar las medidas que correspondan para su aplicación con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes.”

 

Artículo 95°, último párrafo:

“En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien asimismo queda facultado para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.”

 

Artículo 99°, segundo párrafo:

“La reglamentación determinará en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio.”

 

Artículo 102°, quinto párrafo:

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.”

 

Artículo 104°, inciso b):

“Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($10.000).”

 

Artículo 105º, primer párrafo:

“Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida.”

 

Artículo 121°:

“La acción prevista en los artículos 108 y 120 será la demanda contencioso administrativa.”

 

Artículo 122º, primer párrafo:

“Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 93, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.”

 

Artículo 123º, inciso a):

“Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando corresponda, del accionante.”

 

Artículo 127º:

“En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.”

 

Artículo 151°, incisos b), c), e), i), l), m), n) ñ), o), q), r) y s):

“ b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente.

c)El Arzobispado y los Obispados en la Provincia.

e)Las universidades reconocidas como tales.

i)Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:

1.      Servicio de bomberos voluntarios.

2.      Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.

3.      Bibliotecas públicas y actividades culturales.

4.      Enseñanza e investigación científica.

5.      Actividades deportivas.

6.      Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.

 

La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo

l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo.

m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación y se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:

1.      Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.

2.      Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.

3.      No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 152.

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 152.

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal.

r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente beneficiario de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la misma se encuentre destinada a uso familiar.

s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito.”

 

Artículo 180°, incisos e), n) y ñ):

“e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.
n) Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusive las emisoras de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
A los fines citados precedentemente, se entiende por actividades específicas, entre otras, la venta de publicidad, de programación y de señales; la locación de estudios de grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas, teatrales y servicios de llamadas masivas.

ñ) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.”

 

Artículo 184º, segundo párrafo:

La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 200, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el artículo 86 del presente Código.”

 

Artículo 185º, segundo párrafo:

“Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste.”

 

Artículo 197º:

“En la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco.”

 

Artículo 200°, primer y segundo párrafos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá los importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo bimestral.
Cuando proceda el pago de anticipos mensuales, el monto de los importes mínimos correspondientes será igual al cincuenta por ciento (50%) de los establecidos para los anticipos bimestrales.

Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.

Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.”

 

Artículo 220°, incisos b) y f):

“b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.”

 

Artículo 265°, primer párrafo:

“Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste lo solicitare.”

 

ARTICULO 2.- Incorpóranse al Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y modificatorias, los párrafos y artículos que en cada caso se indica, conforme los siguientes textos:

 

Artículo 13°, último párrafo:

“Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada, o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán a su cargo.”

 

Artículo 13° bis:

“Con anterioridad al inicio del juicio de apremio, la Dirección Provincial de Rentas estará facultada para disponer, conforme al procedimiento que determine mediante reglamentación, en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, entre otras, alguna de las siguientes:

1)      Traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse determinadas o, caso contrario, ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones donde puedan existir.

En cualquiera de estos supuestos, las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados.

2)      Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.

3)      Traba de embargos sobre derechos de crédito de los contribuyentes o responsables.

4)      Traba de embargos sobre sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.

5)      Traba de embargos sobre bienes muebles sean o no registrables.

6)      Traba de embargos sobre bienes inmuebles.

7)      Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la República Argentina.

En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que dispongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas medidas cautelares.

En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse al Juez la medida cautelar adoptada.

Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del proceso, si no se iniciase la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales siguientes al de su traba.

En los casos en que el contribuyente o responsable, antes del inicio del apremio, reconozca la totalidad de la deuda cautelada y la regularice, las medidas se mantendrán hasta tanto se encuentre cancelada el cincuenta por ciento de la deuda.”

 

Artículo 14° bis:

“Las entidades financieras, así como las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes a embargar, serán responsables en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran impedido su traba.

Asimismo, serán responsables:

a)      cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de facultades otorgadas por este Código, y

b)      cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por la Dirección Provincial de Rentas.

Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución. Decretada la responsabilidad solidaria aquí prevista, la misma deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.”

 

Artículo 18°, apartado 5.

“Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.”

 

Artículo 29° bis:

“Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación.”

 

Artículo 30º, último párrafo:

“Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.”

 

Artículo 33º bis:

“Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar información o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.”

 

Artículo 34° bis:

“El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.

El referido código deberá ser obtenido por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial mediante el procedimiento que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.”

 

Artículo 39° bis:

“Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Dirección Provincial de Rentas durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 42, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:

1.- El importe de ingresos que resulte del control que la Dirección Provincial de Rentas efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

2.- El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3.- El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.

4.- El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.

Se presume el desarrollo de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte d el contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención de impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.

En el supuesto del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas.

En ningún caso estas presunciones podrán ser de aplicación para la determinación de la cuantía de ventas, prestación de servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan las condiciones especificadas en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 42, tercer párrafo del apartado 3):

“Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.”

 

Artículo 64°, incisos 7), 8) y 9):

“ 7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.

9)No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación.”

 

Artículo 74°, segundo párrafo:

“A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

 

Artículo 85° bis:

La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes y responsables con deuda impositiva firme, deban realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.”

 

Artículo 98° bis:

“Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección Provincial de Rentas podrá exigir que se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.
Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.

Los actos de constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía se otorgarán por ante la Escribanía General de Gobierno y se encontrarán exentos del pago de gravámenes y tasas.”

 

Artículo 102°, último párrafo:

“No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 95 inciso c).”

 

Artículo 104°, tercer párrafo:

“No serán computables, a los efectos de este artículo, los recargos e intereses previstos en este Código.”

 

Artículo 113°, último párrafo:

“El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias.”

 

Título XII bis a continuación del artículo 130°:

“ Título XII bis

EJECUCION ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

Artículo ….- Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Dirección Provincial de Rentas podrá proceder por sí, sin intervención judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo ….- Con la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá ser notificada al contribuyente o responsable deudor.

 

Artículo ….- Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que corresponda, por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.

 

Artículo ….- Si se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el juicio de apremio, o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a la cuenta que indique la Dirección Provincial de Rentas, en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva emitida por la Dirección citada.

 

Artículo ….- Cuando se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas designará por sí martillero público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas ordenará la publicación de los edictos correspondientes, por dos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diario o periódico de los autorizados por la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 559 del C.P.C.C..

 

Artículo ….- Tratándose de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su costa.

En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.

Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

Artículo ….- Tratándose de muebles a subastar, designará por sí tasador.

La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

 

Artículo ….- Los fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.

 

Artículo ….- Si existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los tres (3) días de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas se halla facultada para realizar, en general, todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar a cabo la subasta.
Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la fuerza pública, en todos aquellos casos que estime necesario.

 

Artículo ….- Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.

 

Artículo ….- La Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución lleve adelante las subastas previstas en este Título.”

 

Artículo 131°, primer párrafo:

“Prescriben por el transcurso de diez (10) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales provenientes del Impuesto de Sellos, aún cuando no se hubiese producido respecto del instrumento gravado algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia.”

 

Artículo 135º, inciso c):

“Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.”

 

Artículo 136°, inciso d):

“Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.”

 

Artículo 138°, tercer párrafo:

“Asimismo, la Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley 25.326, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.”

 

Artículo 178°, inciso e):

“Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 39 bis.”

 

Artículo 220°, incisos i) y j):

“i) La Cruz Roja Argentina.

j) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia.”


ARTICULO 3.- Deróganse el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 40°; el tercer párrafo del artículo 182; los artículos 203 y 204, y el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 192°, del Código Fiscal (Ley 10397 –T.O.2004) y modificatorias.


ARTICULO 4.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley 13.244 del siguiente modo:

 

1.- Sustitúyese la expresión “31 de mayo de 2005”, por “31 de diciembre de 2007”.

2.- Incorpórase como inciso e), el siguiente:

“e) Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la regularización mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente, calculadas a modo de alícuotas complementarias de dicho tributo.”


ARTICULO 5.-  Modifícase el artículo 2º de la Ley 12.074 (texto según Ley 12.310), del siguiente modo:

 

“Créanse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”

 

ARTICULO 6.- Incorpórase al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430) los siguientes artículos:


Artículo 4° bis:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:

1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.

2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.”

 

Artículo 22° bis:

“Artículo 22° bis.- En oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta establezca mediante reglamentación.”

 

ARTICULO 7.- Modifícanse los artículos e inciso del Decreto-Ley 11.643/63 y sus modificatorias, que seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:


Artículo 51°:

“El Director Provincial del Registro de la Propiedad deberá reunir los siguientes requisitos:

a)      ser argentino, nativo o naturalizado;

b)      poseer título universitario, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional e idoneidad acreditada.

c)      tener más de 25 años de edad.”

 

Artículo 52°:

“El Director tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que especialmente se le asignen en la presente ley y en su reglamentación. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero, agrimensor o martillero.

Resolverá las cuestiones que se promuevan por la aplicación e interpretación de las normas legales y reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo.

Sus resoluciones, en lo administrativo y funcional, son susceptibles de revisión y modificación por su superior jerárquico.”

 

Artículo 53°, inciso a):

“ Reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones.”


ARTICULO 8.-  Incorpóranse al Decreto Ley 11.643/63 y modificatorias en los artículos que en cada caso se indican, los siguientes textos:

 

Artículo 41°, segundo párrafo:

“Queda exceptuado de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el requerimiento lo efectúe la Dirección Provincial de Rentas, en el marco de lo previsto en el artículo 140 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- , en cuyo caso esta última determinará la forma, modo y condiciones en que la información deberá serle suministrada.”

 

Artículo 43°, segundo párrafo:

“Tales índices deberán actualizar las bases de datos del Impuesto Inmobiliario en la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación de dicho tributo disponga.”

 

Artículo 54°, segundo párrafo:

“El Director Provincial del Registro, no obstante la delegación que efectúe, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas por sus subordinados.”

 

ARTICULO 9.- Incorpóranse al texto de la Ley 10.707 y modificatorias los párrafos y artículos que seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:

 

Artículo 12°, tercer párrafo:

“Los profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura, que realicen tareas de constitución de estado parcelario, y todas aquellas vinculadas con el mismo, deberán inscribirse en un registro que a tal efecto abrirá la Dirección Provincial de Catastro Territorial.”

 

Artículo 12°, cuarto párrafo:

“El incumplimiento por parte de estos profesionales de los deberes impuestos por la presente ley, demás normas catastrales y disposiciones dictadas en consecuencia, será sancionado con la suspensión o exclusión del registro al que hace referencia el párrafo anterior.”

 

Artículo 84°, segundo párrafo:

“Las notificaciones que la Dirección Provincial de Catastro Territorial realice, podrán practicarse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 136 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o.2004) y modificatorias- y en el domicilio que corresponda por aplicación del mismo Código.”

 

Artículo 84° bis:

“En los casos en que el Organismo Catastral, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:

1.      Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana edificada, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados detectados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría que tuviera asignada la mayor superficie de la edificación ya existente.

2.      Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.

3.      El procedimiento establecido en los incisos precedentes, resultará de aplicación cuando el Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar.

Cuando la información proveniente de terceros, se refiera a obras y/o mejoras que acceden a un inmueble de la planta urbana baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo B de la tabla correspondiente al partido donde se encuentre ubicado el inmueble, y de acuerdo al destino de la accesión, valor que incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.

A los efectos previstos en el presente artículo, y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo el 1° de enero del año no prescripto.”

 

Artículo 84° ter:

“El procedimiento de determinación previsto en el artículo 84 bis, se iniciará con una notificación al propietario, poseedor o responsable del inmueble, en la que se consigne el detalle de las obras y /o mejoras detectadas, o informadas por terceros, respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación de las pautas fijadas en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones de avalúo.

Si dentro del plazo previsto, el propietario, poseedor o responsable del inmueble, cumple con la obligación de presentar las declaraciones juradas respecto de las obras y/o mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.

Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal.

Una vez firme la determinación practicada, el impuesto inmobiliario que resulte se liquidará y emitirá conforme a la misma. Cualquier corrección posterior que arroje un valor en menos solo podrá tener efectos desde su fecha y hacia el futuro.”

 

Artículo 84° quáter:

“Cuando la determinación de la valuación fiscal de las obras y/o mejoras que acceden a un inmueble, se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento previsto en los artículos 84 bis y 84 ter, la Autoridad Catastral no expedirá el certificado catastral del mismo hasta tanto el propietario, poseedor o responsable del inmueble presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.”

 

Artículo 85° bis:

“El Organismo Catastral podrá requerir de los terceros, en forma general o particular, la información relativa a hechos, actos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, que resulten de interés para el cumplimiento de las finalidades de esta ley y el ejercicio de las atribuciones que la misma le asigna, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.”

 

ARTICULO 10.- Derógase el artículo 13 de la Ley 12.837, sustituido por el artículo 39 de la Ley 13297.

 

ARTICULO 11.- Modifícanse los incisos de la Ley 10.295 y sus modificatorias, que en cada caso se indican, de la siguiente manera:


Artículo 3°, apartado III, inciso 2):

“Declaraciones juradas:

-            Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela,
DOCE PESOS ……………………………..…$12,00.

-            Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, DIECIOCHO PESOS.…$18,00.”

 

Artículo 3°, apartado III, inciso 5):

“Copias de documentos catastrales:

-            Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra,
SEIS PESOS……………………….………$6,00.

-            Por cada plano de manzana, chacra, quinta o fracción en soporte digital,
DOCE PESOS ……………………………$12,00.

-            Por cada copia de cédula catastral en formato digital,
DOCE PESOS …………………………….$12,00.

-            Por cada plano catastral en soporte digital, TREINTA PESOS.$30,00.

 

ARTICULO12.- Incorpórase al inciso 6) del apartado III del artículo 3° de la Ley 10.295 y modificatorias, como ítem c), el siguiente texto:

c)      plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. -Decreto 947/04-).Por cada unidad funcional, SETENTA PESOS......$ 70,00.”

 

ARTICULO 13.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a analizar y determinar una nueva metodología de cálculo para establecer la valuación de los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca el Organismo Catastral, el que, a tales efectos, podrá disponer un reempadronamiento general de los inmuebles de la Provincia.

 

ARTICULO 14.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a implementar una modalidad de pago electrónico para el ingreso de las tasas por servicios previstas en la Ley 10.295 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 15.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer un régimen de espera para el cumplimiento de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario, en caso de reunirse las siguientes condiciones:

Ser el contribuyente, propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble y destinarlo a vivienda propia y de ocupación permanente.

No registrar el bien inmueble una valuación fiscal y superficie edificada superior a los valores que fije la Ley Impositiva.

No superar los ingresos mensuales del contribuyente y su familia, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.

Este beneficio se otorgará a petición de parte interesada, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

 

ARTICULO 16.- (Ver Ley 13529) Establécese que el monto correspondiente a intereses devengados hasta la fecha a partir de la cual entre en vigencia el nuevo régimen de intereses por falta de pago total o parcial de deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, así como también, las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en ningún caso podrá superar en cinco veces el monto del tributo, tasa o concepto adeudado, con más la actualización establecida por el artículo 57 del Código Fiscal –texto según Ley 10.857-, cuando corresponda.

La limitación prevista no será de aplicación respecto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización o en resoluciones de la Autoridad de Aplicación dictadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12.397.

En ningún caso la aplicación de la limitación dispuesta por el presente artículo dará lugar a la devolución de importes abonados.

 

ARTICULO 17.- Derógase la Ley 13.065.

 

ARTICULO 18.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a:

1.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y de Sellos a quienes desarrollen la actividad de servicios inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

 

2.- Designar a las agencias de viaje autorizadas para funcionar por la Secretaría de Turismo de la Nación, como agentes de información de los datos que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que disponga.

 

3.- Designar como agentes de información y/o recaudación del Impuesto de Sellos a organismos nacionales, provinciales, municipales, entidades autárquicas y empresas públicas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, respecto de aquellos contratos que se encuentren alcanzados por la gabela y que suscriban en el cumplimiento de sus funciones.


4.- Designar, con alcance general, o para determinado grupo o categoría, como agentes de información, a quienes desarrollen las actividades de transporte automotor de cargas, transporte automotor de pasajeros, transporte ferroviario, transporte aerocomercial y fluvial y marítimo, de los datos que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.


5.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, a todos aquellos bancos e instituciones financieras regidos por la Ley 21.526, y, en general, a todas aquellas instituciones públicas o privadas, que otorguen créditos prendarios y/o hipotecarios y realicen ventas extrajudiciales de inmuebles situados en la Provincia Buenos Aires y/o automotores radicados en la misma.

Los mencionados sujetos actuarán en el carácter señalado en oportunidad de formalizar el otorgamiento del crédito garantizado con prenda o hipoteca y al momento de realizar la venta extrajudicial de los bienes objeto de la garantía real, en la forma, modo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas determine.


6.- Designar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario y a los Automotores, a las Compañías de Seguros en ocasión de efectivizar el pago a sus asegurados de las sumas debidas por el acaecimiento de siniestros sobre inmuebles o automotores cubiertos.

 

ARTICULO 19.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a acordar con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en el marco del Convenio de Complementación de Servicios vigente, el establecimiento de un régimen especial de beneficios para incentivar a los contribuyentes y responsables a realizar la transferencia de aquellos vehículos automotores radicados en la Provincia, modelos-año 1993 a 1999 inclusive.

A tal fin, facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la condonación total o parcial de deudas.

 

ARTICULO 20.- Los municipalidades deberán, en oportunidad de aprobar planos de obra, controlar la inexistencia de deuda exigible por Impuesto Inmobiliario con relación a la partida inmobiliaria de que se trate, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo la Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección Provincial de Geodesia podrán exigir, en oportunidad de realizar alguna tramitación ante los mismos, previo convenios con las municipalidades, acredite la inexistencia de deuda exigible por tasas y servicios municipales.


ARTICULO 21.-  Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos de valuación a que se refiere el artículo 151° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias: inciso n): VEINTE MIL PESOS ($20.000); inciso o): CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100).


ARTICULO 22.-  Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($180.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso ñ) del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias; y en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el importe de ingresos mensuales al que hace mención el apartado 3. del mismo inciso.

 

ARTICULO 23.- Para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias, fíjase en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales.


ARTICULO 24.-  Para el ejercicio fiscal 2006, establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179° del Código Fiscal (Ley 10.397 –T.O.2004-) y sus modificatorias

.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.