LEY 14042

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14450.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º: (Texto según Ley 14450) Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, Parapoliciales, Paramilitares o civiles incorporados de hecho a algunas de las fuerzas, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

ARTÍCULO 2°: Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.

 

 

ARTÍCULO 3°: Las personas que reúnan los requisitos y soliciten el beneficio de la presente Ley deberán presentar la solicitud ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

ARTÍCULO 4°: En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:

 

 

a)      Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.

 

 

b)      Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.

 

 

c)      Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

 

 

ARTÍCULO 5°: El monto del beneficio previsto en la presente Ley será equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias.

 

 

ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente

 

 

 Ley.

 

 

ARTÍCULO 7°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recurso del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.