DECRETO 9167/68
Actualización del censo permanente del Personal de la Administración Pública.
LA PLATA, 26 de AGOSTO de 1968.
ARTÍCULO 1.- Dispónese que la actualización del Censo Permanente del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, prevista en el artículo 6º del Decreto 1342 del 31 de Agosto de 1966, se realice por esta vez en forma general, a cuyo fin todos los agentes deberán confeccionar la hoja de declaración jurada, en el formulario a que se refiere el artículo 2º.
ARTÍCULO 2.- Apruébanse las modificaciones introducidas en la hoja de declaración jurada y las normas a que deben ajustarse los censistas en la confección de la misma, como asimismo los formularios que deberán utilizar los agentes para la actualización automática del Censo Permanente, y cuyos modelos están ilustrados en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- Las hojas de declaración jurada para la actualización integral del Censo Permanente, deberán ser remitidas por los agentes censistas de tercer orden, en la forma, y plazo que se reglamente, a la Secretaría de Informaciones y Personal. Las Direcciones de Administración y/o las oficinas que hagan sus veces, no harán efectivos los haberes de los agentes que figuren en las listas que les serán enviadas por la Secretaría de Informaciones y Personal, y que corresponde al personal que no ha cumplido en término con el requisito del llenado de la hoja de declaración jurada.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de la actualización del Censo Permanente del Personal, desígnanse censistas de primer orden a los Directores de personal de cada Ministerio y a funcionarios que hagan sus veces en Gobernación, reparticiones autárquicas o descentralizadas, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno y Municipalidades. Los censistas de primer orden designarán a los de segundo orden y, a propuesta de éstos, a los de tercer orden que serán los encargados de levantar el Censo Permanente del Personal, cuya actividad caducará cuando se finiquiten totalmente las tareas de la actualización general del censo.
ARTÍCULO 5.- La facultad que se confiere a los censistas de primer orden de designar a los de segundo y tercer orden no los excluye de las responsabilidades que les competen dentro de sus respectivas jurisdicciones, sobre quienes recaerán en forma solidaria con los de segundo y tercer orden las sanciones que por incumplimiento o negligencia prevé el artículo 9º del Decreto 1342/66.
ARTÍCULO 6.- Las Direcciones de Administración y/o las oficinas encargadas de efectivizar los haberes del personal, enviarán a la Secretaría de Informaciones y Personal, un listado completo de las que usan para confeccionar los recibos de pago de los haberes al personal, actualizado al 30 de Septiembre de 1968.
ARTÍCULO 7.- En los artículos del Decreto 1342/66, donde dice Jefatura de Coordinación de la Gobernación, deberá leerse Secretaría de Informaciones y Personal, a cargo de quien está la Dirección y ejecución del Censo, quedando facultada para resolver cualquier situación no prevista en el presente Decreto.
ARTÍCULO 8.- Invítase al Poder Judicial a adoptar las medidas conducentes a la actualización del Censo Permanente del Personal realizada en Diciembre de 1966, de acuerdo a lo expresado en el presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- Deróganse las artículos 2°, 3°, 4º, 6° y 7º y todo otra norma que se oponga a la presente, quedando en vigor las restantes disposiciones del Decreto 1342/66 que por el presente no han sido modificadas expresamente.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios, en Acuerdo General.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.