DECRETO 355/76

 

Código Fiscal - Modificación de la Reglamentación, Decreto 1403/57.

 

LA PLATA, 7 de ABRIL de 1976.

 

VISTO el expediente 2333-27/976, por el cual se proyecta la modificación al Decreto 1403/57 (T.O. 1975), Reglamentario del Código Fiscal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las Leyes 8535 y 8591 se introducen diversas modificaciones al Código Fiscal y a la Ley Impositiva.

 

Que resulta necesario, en consecuencia, proceder al dictado de las normas que actualicen la reglamentación general en concordancia con las modificaciones de que se trata.

 

Que se cuenta con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Decreto 1403/57 (T.O. 1975), Reglamentario del Código Fiscal, en la siguiente forma:

 

CAPÍTULO I - Disposiciones generales

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

Toda deuda no pagada en término, será actualizada mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 33 del Código Fiscal, a la fecha de pago. Igual procedimiento se observará para aquellas determinadas por la Dirección, cuando se encuentren firmes y no fueran pagadas en el plazo fijado al efecto, y para las que se encuentren en estado de ejecución judicial por la vía de apremio.

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

Los índices de actualización a que se refieren los artículos 33 y 73 del Código Fiscal, serán confeccionados por la Dirección General de Rentas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 58 de dicho Código.

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

Se entiende por fecha de vencimiento, a los fines de la actualización prevista en el artículo 33 del Código Fiscal, los plazos generales fijados por el citado Código y disposiciones de la Dirección General de Rentas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones.

 

CAPÍTULO II - El procedimiento

 

Artículo 20.- Suprímese en este artículo la expresión “los intereses y multas previstos en los artículos 35 y 36 del mencionado Código”.

 

CAPÍTULO III - Impuesto inmobiliario

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

Los beneficios de exención del impuesto inmobiliario a que se refiere el primer párrafo del inciso h) del artículo 92 del Código Fiscal, se aplicarán de oficio por la Dirección en base a las constancias obrantes en las respectivas declaraciones juradas de revalúo general inmobiliario.

Las proporciones a que se refiere el segundo párrafo del inciso h) del artículo 92 del Código Fiscal, se determinarán sobre la base de los valores que surgen de las declaraciones juradas del revalúo por aplicación de la Ley de Catastro número 5733.

 

CAPÍTULO IV - Impuesto de patentes

 

Artículos 43 a 59.- Suprímese el texto de estos artículos.

 

CAPÍTULO VI - Impuesto a los automotores

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

A los efectos de la tasación a que se refiere el artículo 166 del Código Fiscal, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.

 

CAPÍTULO VII – Impuesto de sellos

 

Artículo ... Incorpórase en este Capítulo, como artículo nuevo el siguiente texto:

 

A los efectos de la tasación a que se refiere el artículo 192 del Código Fiscal, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase en la Reglamentación General del Código Fiscal, como Capítulo nuevo, el siguiente texto:

 

CAPÍTULO VIII - Impuesto a las actividades lucrativas

 

Artículo A.- Los contribuyentes o responsables deberán consignar en declaración jurada los montos devengados durante el período fiscal, discriminándolos de acuerdo a los diferentes tratamientos fiscales a que están sometidos, en la oportunidad que determine la Dirección.

En caso contrario serán de aplicación las normas del artículo 102 del Código Fiscal.

Los agentes de retención presentarán, además, una declaración jurada discriminando los ingresos retenidos y demás referencias que determine la Dirección.

La Dirección llevará un registro de contribuyentes y de agentes de retención asignándoles número de inscripción.

Para las actividades de “boites”, “cabarets” y servicios de albergue por hora en cuanto a la determinación del ingreso bruto, deberán observar las disposiciones del artículo 103 del Código Fiscal.

 

Artículo B.- Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancias de las retenciones efectuadas y depositarán el importe en la forma y oportunidad que establezca la Dirección.

Las retenciones serán imputadas como anticipo del pago del impuesto correspondiente al período fiscal en el cual fueron efectuadas.

Los créditos a favor de los contribuyentes, emergentes de retenciones efectuadas, deberán ser compensados en los períodos fiscales sucesivos.

 

Artículo C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Fiscal establécese con carácter provisorio, que los ingresos brutos totales correspondientes a esta Provincia se apropiarán en función del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediatamente anterior al del año calendario que tributa el impuesto a las actividades lucrativas.

La norma mencionada no regirá para los supuestos previstos en el régimen especial del convenio multilateral.

 

Artículo D.- Para las compañías de seguros o reaseguros que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella se considerarán ingresos brutos devengados, todos aquellos que impliquen una remuneración de los servicios que presta la entidad.

Se conceptuará especialmente en tal carácter, la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afectan a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

Se considerarán igualmente ingresos brutos a los fines del impuesto, los que provengan de las inversiones de las reservas.

Para determinar los ingresos brutos devengados y las deducciones a que se refieren los artículos 97 y 98 del Código Fiscal, se tomará como base el último ejercicio financiero cerrado en el año calendario anterior, conforme al régimen legal de compañías de seguros.

 

Artículo E.- Para las compañías de ahorro y préstamos, el ingreso bruto estará constituido por los importes devengados en concepto de derechos de admisión, adjudicación, transferencia, cargas administrativas y, en general por todas las sumas que no integren el fondo de adjudicación.

 

Artículo F.- Las empresas constructoras y demás responsables que actúen en forma directa en ejecución de obras (edificios, estructuras, instalaciones, etc.) tributarán el impuesto sobre el monto total del contrato de obras y/o servicios y, a la vez actuarán como agentes de retención de dicho gravamen a cargo de los contratistas y subcontratistas que actúen en la realización de las mismas.

 

Artículo G.- En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente a la Dirección dentro de los quince (15) días de obtenida la habilitación o autorización para su ejercicio o funcionamiento, cuando correspondiere, debiendo tributar el impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 108, 109 y 111 del Código Fiscal y 6° y 7° de la Ley Impositiva.

Para los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 108 del Código Fiscal, los contribuyentes deben iniciar el pago del impuesto en la fecha fijada por la Dirección para su categoría, inmediatamente posterior al vencimiento del plazo de dos (2) meses calendario a que alude el citado artículo.

 

Artículo H.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior la Dirección podrá exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de los siguientes elementos:

a)      Contratos de locación o sublocación o títulos de propiedad.

b)      Contrato social.

c)      Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, muebles, útiles, instalaciones y mercaderías a la fecha de apertura.

d)      Habilitación municipal en los casos en que correspondiere.

e)      Todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario.

 

Artículo I.- En los casos de transferencias a que se refiere el artículo 114, segundo párrafo del Código Fiscal, el adquirente y el transmitente deberán efectuar una presentación conjunta para dar cumplimiento a los deberes formales dentro de los quince (15) días, desde la fecha de toma de posesión del establecimiento o negocio por el adquirente.

La Dirección podrá exigir:

a)      Presentación de la escritura pública, contrato privado o boleto de compraventa que instrumente la operación.

b)      En caso de transmisión gratuita, presentación del oficio judicial o de la hijuela; cuando hubiere partición o, si se tratare de donación, del instrumento que la acredite y constancia del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

c)      Publicación en el “Boletín Oficial” y en uno o más periódicos del lugar en que funcione el establecimiento o negocio.

d)      Constancia de la inscripción, en su caso, en el Registro Público de Comercio.

 

Artículo J.- Si se produjera el cese o traslado a otra jurisdicción de las actividades, el contribuyente deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Dirección en el término de quince (15) días y pagar el impuesto que le corresponda. En el caso de pequeños contribuyentes, tributarán la cuota fija hasta el mes inclusive del cese o traslado.

 

Artículo K.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto deberán consignar en toda factura o documentación que emitan como consecuencia de las operaciones que realicen, el número de inscripción que en tal carácter les hubiere correspondido.

 

Artículo L.- A los efectos de la aplicación de las alícuotas diferenciales que establece el artículo 5° de la Ley Impositiva, los establecimientos que a continuación se detallan deberán responder a las siguientes especificaciones:

a)      Se considerarán confiterías y salones de té, los lugares donde se expendan bebidas, confituras, “sandwiches”, etc., para ser consumidos en el local y donde la atención al público se realiza en mesas con personal de salón, tengan o no espectáculo de tipo teatral, revisteril o similares.

b)      Se considerarán “boites” aquellos establecimientos que reuniendo las condiciones establecidas en el inciso a), posean además, pistas o espacios para bailes.

c)      Se considerarán “cabarets” a los locales donde se realizan bailes públicos con intervención de bailarinas de pista, con empleadas para bailar o alternar con los concurrentes y donde se expendan o no bebidas y se sirvan o no comidas.

d)      Se considerarán salones y pistas para bailes los establecimientos donde se realicen habitualmente bailes públicos, se cobre entrada a los concurrentes, se expendan o no bebidas y/o comidas. No se considerará entrada, a los fines impositivos, cuando dicho pago otorgue derecho a consumición.

 

Artículo M.- La Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces de la Administración Central u organismos descentralizados, no darán curso a pago alguno a contratistas y/o proveedores sin que los interesados justifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les correspondieren, en su caso, por el ejercicio de la actividad. Asimismo, deberán retener sobre cada factura y pago de certificados, el impuesto a las actividades lucrativas pertinentes.

Exceptúase de lo establecido en el presente artículo, las compras y/o pagos que no superen los montos que fije la Dirección.

Las retenciones serán imputadas como anticipo del pago del impuesto correspondiente al período fiscal en el cual fueron efectuadas.

 

Artículo N.- A los fines previstos en el inciso ñ) del artículo 106 del Código Fiscal, se entiende por profesiones liberales, aquellas cuyo ejercicio esté reglamentado por Ley y quienes las ejerzan estén matriculados o inscriptos en los respectivos colegios o consejos profesionales.

No se encuentran comprendidas en la exención, las sociedades de profesionales cualquiera sea la forma jurídica adoptada (clínicas, consultorías, empresas de construcción, auditorías, etc.).

 

Artículo Ñ.- De acuerdo a lo establecido en el inciso f) del artículo 98 del Código Fiscal, no computarán como ingreso bruto:

a)      El importe de impuestos internos, los contribuyentes matriculados o inscriptos especialmente para el pago del mismo en la repartición respectiva;

b)      El importe del impuesto al valor agregado (Ley 20631), los contribuyentes o responsables del gravamen;

c)      El importe del Fondo Nacional de Autopistas, los fabricantes y concesionarios de automotores, los importes no computables están referidos, en todos los casos, a los montos que se hubieran ingresado en el período fiscal que corresponda a la liquidación del impuesto a las actividades lucrativas.

 

CAPÍTULO IX - Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 3.- Incorpóranse en la Reglamentación General del Código Fiscal, Capítulo IX, disposiciones complementarias, como artículos nuevos, los siguientes textos:

 

Artículo ... Los beneficios acordados a los contribuyentes, responsables y terceros, por el artículo 5° de la Ley 8591, son para aquellos que regularicen espontáneamente su situación fiscal y que no se encuentren alcanzados por alguno de los supuestos previstos en el artículo 40 del Código Fiscal.

 

Artículo ... Las deudas resultantes podrán abonarse al contado o con arreglo a las disposiciones del artículo 55 del Código Fiscal.

 

Artículo ... Las deudas que se encuentren en estado de ejecución judicial podrán abonarse en la forma prevista en el artículo anterior, previo pago de los gastos causídicos.

 

Artículo ... La presentación de la solicitud de liquidación de deuda implicará a la Ley, siempre que la misma se formule antes del vencimiento del plazo fijado al efecto.

 

Artículo ... De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 8591, existe producción hortícola en el supuesto en que la forma de explotación se realice en pequeña escala, en predios de hasta 10 hás., con cultivos diversificados.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.