DECRETO 5585/64

 

NOTA: Ver  Texto Actualizado de la Ley 6199 con modificaciones posteriores al presente Texto Ordenado.

 

Fondo Permanente de Pavimento Municipal

Texto Ordenado de la Ley 6199

 

 

 ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente texto ordenado de la ley 6199, con las modificaciones introducidas por la ley 6505.

 

Art. 1.- Instituyese para las comunas de la provincia el régimen  del “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, con el objeto de que, con cargo a dicho fondo, las municipalidades ejecuten obras de ese carácter en su jurisdicción.

 

Art. 2.- Los municipios previa sanción de una ordenanza especial de acogimiento al régimen de la presente ley y su reglamentación, podrán beneficiarse con los créditos que establece el artículo 9°.

 

Art. 3.- Los fondos asignados a las comunas serán destinados a la financiación de obras de pavimentación, repavimentación y complementarias de las mismas, mediante créditos a los vecinos frentistas, con cargo de reintegro en la forma y condiciones que fije la reglamentación.

 

Art. 4.- Los fondos distribuidos no tienen el carácter de reintegrables de los municipios con respecto a la provincia, y podrán ser incrementados con aportes extraordinarios y/o recursos de los presupuestos municipales o provinciales.

 

Art. 5.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, las municipalidades podrán , con cargo a su “Fondo Permanente de Pavimentación”, cumplimentar aportes municipales para obras a construir por cuenta  de vecinos, ejecutar obras sin cargo para los frentistas, solventar el importe de las obras de pavimentación que afecten inmuebles fiscales, concretar aportes a cooperativas de pavimentación o destinarlos a la adquisición de equipos con esos fines; con la única limitación de que las sumas destinadas a esos supuestos no superen el 30% de los aportes provinciales recibidos a la fecha de disponerse la inversión.

 

Art. 6.- Los proyectos de las obras que se financien total o parcialmente con fondos provenientes del régimen de la presente ley podrán ser confeccionados por las oficinas técnicas municipales,  por profesionales contratados  por los municipios o consorcios o por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos ( Dirección de Pavimentación) .

En los dos primeros casos será obligatorio someter los proyectos a la visación del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimentación).

 

Art. 7.- El fondo establecido en el artículo 1° de la presente ley se formará con aportes anuales de m$n.200.000.000 por el término de 10 años a partir del ejercicio financiero 1960-1961.

 

Art. 8.- En todos los casos en que las municipalidades hubieran  hecho uso de los fondos acordados por el “Plan Provincial de Obras de Pavimentación y Repavimentación por cuenta de vecinos a financiarse con la ayuda del crédito bancario”, las sumas recaudadas y las que en lo sucesivo se recauden por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de préstamos personales con ese fin serán transferidas a las comunas para la formación o incrementación del “ Fondo Permanente de Pavimentación  Municipal” que establece el artículo 2° de la presente.

 

Art. 9.- A los efectos de la distribución del “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, se aplicará anualmente, la siguiente escala: el cuarenta % en relación a la población; el treinta % en relación a la renta; el veinte % por partes iguales y el diez % en relación inversa a la población.

Las comunas del conglomerado urbano bonaerense y la capital de la provincia beneficiadas por la ley 6467 de pavimentación de 4.500 cuadras, percibirán el 50% de lo que les correspondiere en virtud de la escala establecida precedentemente; incorporándose el 50 % restante a los fondos que beneficiarán a los distintos municipios del interior de la provincia.

 

Art. 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma. (ley 6505, art. 3°).

 

ARTICULO 2°.-El presente decreto será refrendado por el señor  Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.- Marini- Rudi.