DECRETO 37904/47
Reglamenta la Ley 5120 que crea el gravamen sustitutivo del impuesto a las herencias.
LA PLATA, 2 de SEPTIEMBRE de 1947.
ARTÍCULO 1.- La declaración jurada a que se refiere el artículo 5º de la Ley, debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Rentas utilizando el formulario que esa Repartición entregará sin cargo y libre del impuesto de sellos.
ARTÍCULO 2.- La misma deberá presentarse antes del 25 de septiembre del corriente año, y en los años sucesivos en los meses de enero y febrero. Si se tratase de entidades que comienzan sus actividades en el transcurso de la vigencia de la Ley, tal declaración será hecha dentro de los noventa días de la inscripción en el Registro Público de Comercio, quedando sujeta a la aprobación del primer balance general.
ARTÍCULO 3.- La declaración a que se refieren los artículos anteriores debe ser formulada por el presidente de la sociedad, gerente, o por la persona que en virtud de los estatutos o escritura de constitución ejerza la representación de la sociedad.
Si fuera formulada por intermedio de apoderado, deberá justificarse la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Representaciones, acreditándose su subsistencia conforme a la Ley 4512.
ARTÍCULO 4.- Para la fijación del monto imponible se deducirá, siempre que no tengan una afectación especial, las siguientes partidas del pasivo:
a) El monto de las hipotecas sobre bienes radicados en la Provincia;
b) El monto de las prendas sobre máquinas, cuando su constitución haya sido motivada por la adquisición de las mismas.
ARTÍCULO 5.- La declaración jurada debe tener por base el último balance general, aprobado por la asamblea de accionistas o por los titulares de las cuotas del capital, que se presentará acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato de constitución de la sociedad o estatuto;
b) Copia del estado analítico del balance y cuenta de ganancias y pérdidas; informe del síndico y memoria anual debidamente autenticados;
c) Un ejemplar del “Boletín Oficial”, o del diario donde aparezca publicado el balance;
d) Una planilla con el detalle completo del activo discriminado por jurisdicción; Provincia y fuera de Provincia.
Se consideran imponibles en Provincia los créditos contra personas o entidades domiciliadas en ella;
e) Una planilla con el detalle completo de los semovientes que deberá consignar el lugar donde se encontraban a la fecha del balance, su clase, número, raza, estado, precio unitario y por renglón, etc. Si existieran animales de pura raza deberá establecerse el resultado de las ventas efectuadas durante el último ejercicio como dato ilustrativo;
f) Una planilla con el detalle de los inmuebles de la que resulte su ubicación, superficie, número de partida de guía de contribuyente, valuación y valor de balance;
g) En los casos en que correspondan deducciones por hipotecas y prendas, se adjuntará una planilla consignando monto del crédito, número de inscripción y ubicación de los bienes.
ARTÍCULO 6.- La imposición establecida en el artículo 2º, inciso d) comprende a las instituciones o empresas en la proporción al capital invertido, cuando aquéllas no se encuentren alcanzadas por el presente impuesto.
ARTÍCULO 7.- Cuando a juicio de la Oficina fiscalizadora la declaración jurada no se ajustara a la realidad de los hechos, o se hubiera omitido su presentación en tiempo y forma, se procederá de oficio a determinar la base imponible mediante resolución fundada, con el consiguiente requerimiento o emplazamiento de pago por parte de la Dirección General de Rentas, del impuesto, recargo, etc., que resultara adeudarse conforme a los artículos 1º, 6º, 10 y 11 de la Ley.
ARTÍCULO 8.- Para la estimación de oficio del impuesto se tendrán en cuenta los elementos de juicio aportados por la institución deudora y los obtenidos en forma prevista en el artículo 7º de la Ley, valuación de los inmuebles, capital en giro asignado a los establecimientos comerciales o industriales, número y detalle de los semovientes que resulten de informes recabados a la Oficina de Estadística Ganadera en formularios impresos al efecto, etc.
ARTÍCULO 9.- La estimación de oficio no exime a la sociedad deudora de la obligación de presentar todos los recaudos especificados en el presente Decreto, sin cuyo examen el pago no será considerado definitivo a juicio de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 10.- El pago del impuesto debe efectuarse en una sola cuota en el plazo que por este año fije la Dirección General de Rentas y en los años subsiguientes hasta el 31 de julio, incurriéndose en mora por el simple vencimiento del término, conforme a lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley.
ARTÍCULO 11.- Para la liquidación del impuesto se considerará el valor atribuído a los bienes en los libros de contabilidad de la entidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley.
Se admitirán las deducciones conforme a la buena y correcta técnica sobre muebles, maquinarias, etc., hasta un cincuenta por ciento (50%) del precio de adquisición, siempre que el valor resultante no sea inferior al asignado en libros, de acuerdo al balance de presentación.
Se excluirán del activo imponible los depósitos en efectivo en bancos y los títulos de la deuda pública.
ARTÍCULO 12.- A los efectos del reajuste del valor de semovientes previsto en el artículo 4º de la Ley, la Dirección de Ganadería remitirá mensualmente a la Dirección General de Rentas una planilla especificando el valor de las distintas clases de hacienda, confeccionada de acuerdo con el promedio de precios cotizados en los mercados de venta de la Capital Federal y Mercado de Hacienda de Avellaneda.
ARTÍCULO 13.- Sólo estarán exentas del gravamen establecido en la Ley, las instituciones taxativamente enumeradas en el artículo 9º de la misma.
Se considera institución bancaria las expresamente determinadas en el régimen bancario creado por imperio de la Ley 12.156.
Las compañías de seguros, crédito recíproco y entidades que por leyes nacionales o provinciales estén obligadas a tener reservas matemáticas deducirán del activo imponible el monto de éstas.
ARTÍCULO 14.- El Registro de la Propiedad no dará curso a la inscripción de escrituras traslativas de dominio, de constitución o levantamiento de hipotecas, o de inscripción de contratos de emisión de debentures con garantía especial a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nacional número 8875; ni el Registro Público de Comercio inscribirá el contrato relativo al artículo 3º de la citada Ley, ni anotará transferencias de cuotas de capital, ni cualquiera otra modificación del acto constitutivo, cuando sean parte entidades afectadas por el presente impuesto, sin la previa justificación del pago correspondiente, si se tratara de operaciones posteriores al 31 de julio próximo venidero. Antes de esa fecha deberá justificarse la presentación de la declaración jurada.
ARTÍCULO 15.- La Superintendencia de Personas Jurídicas no aprobará o autorizará ninguno de los actos especificados en el artículo 354 del Código de Comercio, sin la comprobación del pago del impuesto o de la presentación de la declaración jurada en los plazos aludidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 16.- Los encargados de los registros de prenda no inscribirán contratos de constitución de las mismas ni su cancelación en los casos en que sean parte sociedades afectadas al pago del impuesto sin la comprobación del pago o de la presentación de la declaración jurada en los plazos aludidos precedentemente en los artículos 12 y 13.
ARTÍCULO 17.- La Dirección General de Rentas reajustará las declaraciones recibidas hasta la fecha del presente Decreto, requiriendo de las sociedades la presentación de la información necesaria a tal efecto.
ARTÍCULO 18.- Deróganse todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.