DECRETO 37904/47

 

Reglamenta la Ley 5120 que crea el grava­men sustitutivo del impuesto a las herencias.

 

LA PLATA, 2 de SEPTIEMBRE de 1947.

 

ARTÍCULO 1.- La declaración jurada a que se refiere el artículo 5º de la Ley, debe ser presen­tada por escrito ante la Dirección General de Rentas utilizando el formulario que esa Repartición entregará sin cargo y libre del impuesto de sellos.

 

ARTÍCULO 2.- La misma deberá presentarse antes del 25 de septiembre del corriente año, y en los años sucesivos en los meses de ene­ro y febrero. Si se tratase de entidades que comienzan sus actividades en el transcurso de la vigencia de la Ley, tal declaración será hecha dentro de los noventa días de la inscripción en el Registro Público de Comercio, quedando sujeta a la aprobación del primer balance general.

 

ARTÍCULO 3.- La declaración a que se refie­ren los artículos anteriores debe ser formulada por el presidente de la sociedad, ge­rente, o por la persona que en virtud de los estatutos o escritura de constitución ejerza la representación de la sociedad.

Si fuera formulada por intermedio de apoderado, deberá justificarse la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Re­presentaciones, acreditándose su subsisten­cia conforme a la Ley 4512.

 

ARTÍCULO 4.- Para la fijación del monto im­ponible se deducirá, siempre que no tengan una afectación especial, las siguientes partidas del pasivo:

a)      El monto de las hipotecas sobre bie­nes radicados en la Provincia;

b)      El monto de las prendas sobre má­quinas, cuando su constitución haya sido motivada por la adquisición de las mis­mas.

 

ARTÍCULO 5.- La declaración jurada debe te­ner por base el último balance general, aprobado por la asamblea de accionistas o por los titulares de las cuotas del capital, que se presentará acompañado de los si­guientes documentos:

a)      Copia del contrato de constitución de la sociedad o estatuto;

b)      Copia del estado analítico del ba­lance y cuenta de ganancias y pérdidas; informe del síndico y memoria anual de­bidamente autenticados;

c)      Un ejemplar del “Boletín Oficial”, o del diario donde aparezca publicado el balance;

d)      Una planilla con el detalle com­pleto del activo discriminado por jurisdic­ción; Provincia y fuera de Provincia.

Se consideran imponibles en Provin­cia los créditos contra personas o entidades domiciliadas en ella;

e)      Una planilla con el detalle com­pleto de los semovientes que deberá con­signar el lugar donde se encontraban a la fecha del balance, su clase, número, raza, estado, precio unitario y por renglón, etc. Si existieran animales de pura raza debe­rá establecerse el resultado de las ventas efectuadas durante el último ejercicio como dato ilustrativo;

f)        Una planilla con el detalle de los inmuebles de la que resulte su ubicación, superficie, número de partida de guía de contribuyente, valuación y valor de balance;

g)      En los casos en que correspondan deducciones por hipotecas y prendas, se adjuntará una planilla consignando monto del crédito, número de inscripción y ubicación de los bienes.

 

ARTÍCULO 6.- La imposición establecida en el artículo 2º, inciso d) comprende a las instituciones o empresas en la proporción al ca­pital invertido, cuando aquéllas no se encuentren alcanzadas por el presente im­puesto.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando a juicio de la Oficina fiscalizadora la declaración jurada no se ajustara a la realidad de los hechos, o se hubiera omitido su presentación en tiempo y forma, se procederá de oficio a determi­nar la base imponible mediante resolución fundada, con el consiguiente requerimien­to o emplazamiento de pago por parte de la Dirección General de Rentas, del impuesto, recargo, etc., que resultara adeudarse conforme a los artículos 1º, 6º, 10 y 11 de la Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Para la estimación de oficio del impuesto se tendrán en cuenta los elementos de juicio aportados por la institu­ción deudora y los obtenidos en forma prevista en el artículo 7º de la Ley, valuación de los inmuebles, capital en giro asignado a los establecimientos comerciales o indus­triales, número y detalle de los semovien­tes que resulten de informes recabados a la Oficina de Estadística Ganadera en for­mularios impresos al efecto, etc.

 

ARTÍCULO 9.- La estimación de oficio no exi­me a la sociedad deudora de la obligación de presentar todos los recaudos especifica­dos en el presente Decreto, sin cuyo exa­men el pago no será considerado definitivo a juicio de la Dirección General de Ren­tas.

 

ARTÍCULO 10.- El pago del impuesto debe efec­tuarse en una sola cuota en el plazo que por este año fije la Dirección General de Rentas y en los años subsiguientes hasta el 31 de julio, incurriéndose en mora por el simple vencimiento del término, conforme a lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Para la liquidación del impues­to se considerará el valor atribuído a los bienes en los libros de contabilidad de la entidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley.

Se admitirán las deducciones conforme a la buena y correcta técnica sobre muebles, maquinarias, etc., hasta un cincuenta por ciento (50%) del precio de adquisición, siempre que el valor resultante no sea in­ferior al asignado en libros, de acuerdo al balance de presentación.

Se excluirán del activo imponible los de­pósitos en efectivo en bancos y los títulos de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 12.- A los efectos del reajuste del valor de semovientes previsto en el artículo 4º de la Ley, la Dirección de Ganadería remi­tirá mensualmente a la Dirección General de Rentas una planilla especificando el va­lor de las distintas clases de hacienda, con­feccionada de acuerdo con el promedio de precios cotizados en los mercados de venta de la Capital Federal y Mercado de Hacien­da de Avellaneda.

 

ARTÍCULO 13.- Sólo estarán exentas del gra­vamen establecido en la Ley, las institucio­nes taxativamente enumeradas en el artículo 9º de la misma.

Se considera institución bancaria las ex­presamente determinadas en el régimen ban­cario creado por imperio de la Ley 12.156.

Las compañías de seguros, crédito recípro­co y entidades que por leyes nacionales o provinciales estén obligadas a tener reser­vas matemáticas deducirán del activo imponible el monto de éstas.

 

ARTÍCULO 14.- El Registro de la Propiedad no dará curso a la inscripción de escrituras traslativas de dominio, de constitución o levantamiento de hipotecas, o de inscrip­ción de contratos de emisión de debentures con garantía especial a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nacional número 8875; ni el Re­gistro Público de Comercio inscribirá el contrato relativo al artículo 3º de la citada Ley, ni anotará transferencias de cuotas de capi­tal, ni cualquiera otra modificación del ac­to constitutivo, cuando sean parte entidades ­afectadas por el presente impuesto, sin la previa justificación del pago correspondien­te, si se tratara de operaciones posteriores al 31 de julio próximo venidero. Antes de esa fecha deberá justificarse la presenta­ción de la declaración jurada.

 

ARTÍCULO 15.- La Superintendencia de Perso­nas Jurídicas no aprobará o autorizará nin­guno de los actos especificados en el artículo 354 del Código de Comercio, sin la compro­bación del pago del impuesto o de la pre­sentación de la declaración jurada en los plazos aludidos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 16.- Los encargados de los regis­tros de prenda no inscribirán contratos de constitución de las mismas ni su cancela­ción en los casos en que sean parte socie­dades afectadas al pago del impuesto sin la comprobación del pago o de la presen­tación de la declaración jurada en los pla­zos aludidos precedentemente en los artículos 12 y 13.

 

ARTÍCULO 17.- La Dirección General de Rentas reajustará las declaraciones recibidas hasta la fecha del presente Decreto, requiriendo de las sociedades la presentación de la in­formación necesaria a tal efecto.

 

ARTÍCULO 18.- Deróganse todas las disposi­ciones anteriores que se opongan al presente.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.