DECRETO 3140/73
Electrificación rural - Reglamentación de la Ley 7970.
LA PLATA, 17 de MAYO de 1973.
VISTO el expediente 2403-14.997 de 1973 del Ministerio de Obras Públicas, en el que se eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley 7970, de electrificación rural, y
CONSIDERANDO:
Que la Contaduría General de la Provincia a fs. 10, no formula objeción alguna al proyecto en cuestión;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 7970 de Electrificación Rural:
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Las obras que ejecuten con sujeción a la presente Ley, los entes mencionados en el artículo 2° de la misma, podrán ser realizadas por contrato o por administración ajustándose en cada caso a lo establecido en el Código de Obras Públicas (Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 12018 de 1968).
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- Los propietarios o poseedores con ánimo de dueño que cuenten con suministro de energía eléctrica en las condiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley deberán acreditar tal situación ante la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.).
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- El cálculo de la contribución de cada usuario a que se refiere el artículo 6°, tomará en cuenta hasta un 20% como máximo del costo de las líneas troncales e instalaciones complementarias de uso general, que será distribuido en partes iguales entre los usuarios y el resto en relación a la potencia y superficie según proporciones a establecer en cada caso.
No serán objeto de prorrateo los costos correspondientes a las derivaciones y subestaciones de transformación, en los casos en que las mismas correspondan a un uso exclusivo.
El C.E.R. pondrá a disposición de los entes gestores de las obras, metodológicas, fórmulas de prorrateo y facilidades para su tabulación.
Para los casos de predios linderos de distintos propietarios que individualmente no constituyan una unidad de explotación por encontrarse, en la práctica, afectados a una explotación común ya sea por pertenecer a propietarios vinculados por lazos de familia o por un contrato o condominio será considerado a los fines de esta Ley como pertenecientes a un único usuario potencial a cuyo efecto los distintos propietarios deberán coordinar una representación común.
Artículo 7.- El proyecto del reglamento de servicio a que se refiere el artículo 7° deberá integrar la documentación sometida a consideración del C.E.R. Una vez aprobado y en servicio las obras no podrá ser modificado sin autorización del Poder Concedente Municipal, previo dictamen del C.E.R.
Artículo 8.- Para resolver la suspensión temporaria o condicionar la aplicación del régimen de esta Ley, a aquellos predios rurales que por su ubicación o calidad de sus tierras resulten total o parcialmente improductivas o de bajo rendimiento, los afectados (propietarios o poseedores con ánimo de dueño) deberán presentar la documentación que acredite esta situación, la que será sometida a consideración de las dependencias específicas del Ministerio de Asuntos Agrarios, las que actuarán en cada caso como asesoras del C.E.R.
La aludida presentación deberá efectuarse dentro del plazo de habilitación del registro de oposición. Vencido dicho término el C.E.R. no hará lugar a ninguna petición.
Artículo 9.- La publicidad a que se hace referencia en el artículo 9° de la Ley deberá ser realizada por publicaciones notables en diarios o periódicos de circulación en la zona, preferentemente en ediciones dominicales y en cantidad no inferior a tres, complementando con carteles destacados en bancos, comisarías, oficinas municipales, entidades agropecuarias, escuelas rurales y otros lugares de concurrencia pública.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- El apoyo a que se refiere el artículo 12 de la Ley, de las Municipalidades a las Comisiones Pro-Electrificación Rural, será instrumentado en convenios especiales de los que también podrá participar el C.E.R.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Los estudios de factibilidad técnico-económica que elaboren los entes gestores de proyectos sometidos al régimen de esta Ley deberán contener como mínimo la siguiente documentación:
a) La calificación socio-agronómica del área de influencia, considerando:
- aspectos generales del área: ubicación geográfica, clima, suelos.
- aspectos sociales: población, comunicaciones, sanidad, educación, medios de difusión, radicación de industrias, servicios bancarios, etcétera.
- aspectos agronómicos: tierra (subdivisión, tenencia y usos); producción agrícola y pecuaria; grado de mecanización, mejoras.
b) Cartografía en escala adecuada con ubicación de trazas estimativas: predimensionamiento de las instalaciones con vistas a la estimación de costos;
- estimación de costos;
- memoria descriptiva;
- estimación del futuro régimen tarifario;
- análisis de la demanda, efectos estacionales.
En la documentación referida precedentemente deberán contemplarse todos los establecimientos del área considerada. A fin de evitar la realización de trabajos eventualmente improductivos los entes gestores a que se ha hecho referencia, podrán presentar previamente un estudio de prefactibilidad, el que deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
- número de usuarios probables y superficie de los mismos.
- explotaciones agropecuarias típicas del área.
- demanda de potencia y energía estimada.
Aprobado el estudio de prefactibilidad, la entidad podrá acometer el estudio de factibilidad técnico-económica del proyecto de acuerdo a las pautas enunciadas en la primera parte del presente artículo.
El registro de oposiciones funcionará en la Municipalidad y/o delegación municipal del Partido, deberá mantenerse abierto treinta días corridos y el Departamento Ejecutivo podrá prorrogar el plazo quince días más.
Artículo 15.- La reapertura del registro de oposiciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley, deberá reunir los mismos requisitos formales y de publicidad que la apertura original. El registro se mantendrá abierto por un plazo de quince días corridos, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal prorrogar el plazo cinco días más.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Dentro de los quince días de sancionado el presupuesto provincial y determinadas en forma fehaciente las disponibilidades del F.E.R., el C.E.R. propondrá al Poder Ejecutivo a través del M.O.P. y el M.A.A. la distribución de los recursos entre el grupo de obras a ser encarado por cooperativa y/o municipios y aquellas otras a cargo de D.E.B.A.
Si esta distribución no fuera observada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días será dada por aprobada y consecuentemente el C.E.R. iniciará las adquisiciones de materiales para atender la concurrencia a que se refiere el artículo 16 y apropiará dentro del cupo correspondiente los montos a asignar a cada una de las obras a encarar por D.E.B.A., en condiciones de ser ejecutadas.
Del total de los recursos del F.E.R. se reservará sin adjudicar un 20% el que se reservará para atender estudios, proyectos, demás erogaciones y obras cuya implementación recién se produjera en el segundo semestre del año en curso o conceder créditos adicionales destinados a cubrir mayores costos de obras ejecutadas.
La apropiación de este fondo de reserva será efectuado en la segunda quincena del mes de Septiembre de cada año.
Si no hubiera nuevas obras el aludido fondo de reservas será afectado a la adquisición de materiales que integrarán el stock a asignarse en el próximo ejercicio o a completar el aporte a obras ya en curso de ejecución cuando éstas no hayan llegado al máximo permitido por la Ley.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- La afectación contemplada en este artículo será realizada por el C.E.R. de acuerdo al procedimiento del artículo 17 de esta Reglamentación.
Artículo 20.- A los fines del presente artículo los materiales serán valorizados a su valor de reposición a la fecha de la entrega. Se entenderá por valor de reposición el precio de mercado obtenido por consultas efectuadas por lo menos a tres firmas oferentes de plaza.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.) dentro de los noventa días de aprobada la presente Reglamentación propondrá al Poder Ejecutivo las normas a que se ajustarán los aportes de los contribuyentes al “Fondo de Obra” a crearse en el caso de realizaciones a su cargo afectadas al régimen de la Ley 7970.
Artículo 23.- El régimen de suscripción de acciones deberá asegurar a la Cooperativa el flujo de fondos necesarios para hacer frente en tiempo oportuno a las obligaciones emergentes de los créditos obtenidos para la financiación de las obras, exceptuando los intereses, los cuales serán recaudados por vía tarifaria.
Artículo 24.- En el caso de obras sometidas al régimen de la Ley 7970 encaradas por los Municipios éstos deberán establecer por ordenanza, la forma, el tiempo y la proporción en que los contribuyentes deberán concurrir al fondo de obra especial a crearse.
Artículo 25.- El C.E.R. con sujeción a la limitación impuesta al artículo 17 podrá otorgar créditos adicionales para el financiamiento de mayores costos de obras ejecutadas.
Artículo 26.- El C.E.R. estará integrando por el Director y Subdirector de Extensión Rural del Ministerio de Asuntos Agrarios y dos suplentes funcionarios de la misma dependencia designados por Resolución Ministerial y el Gerente de Programación de D.E.B.A. y el Jefe del Departamento Policía de Servicio y Asesoramiento de la misma dependencia y dos suplentes designados por Resolución del Administrador General de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.).
Los miembros del C.E.R. no percibirán remuneración complementaria por estas funciones.
Artículo 27.- Para la ejecución de los fines asignados al C.E.R. inciso b) del artículo 27 de la Ley, el C.E.R. celebrará convenios con las Municipalidades y las entidades de futuros usuarios constituidas al efecto. En dichos convenios se establecerá claramente las tareas y responsabilidades que competen a cada parte. Las Entidades de futuros usuarios a que se ha hecho referencia deberán ser reconocidas por Decreto Municipal.
Artículo 28.- Sin reglamentar.
Artículo 29.- Sin reglamentar.
Artículo 30.- Aprobados por el C.E.R. los estudios de factibilidad e iniciado por la Entidad gestora el proyecto definitivo, los futuros usuarios podrán demandar potencia dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de publicación de la comunicación por parte del ente gestor del aludido proyecto definitivo. La publicación deberá seguir las mismas pautas establecidas en el artículo 9°. Excedido el plazo antedicho, la demanda de potencia quedará sujeta a las condiciones que la entidad gestora haya fijado para los nuevos adherentes.
Artículo 31.- La suma a cuyo reintegro tiene derecho el contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley comprenderá también los costos de financiación. El arrendatario que demande potencia dentro del tope establecido en el precitado artículo de la Ley, deberá justificar fehacientemente la utilización de la misma. En caso de controversia el C.E.R. efectuará el correspondiente peritaje. Si del aludido peritaje resultare justificable una potencia menor que la demandada por el arrendatario, éste podrá insistir quedando en tal caso a su cargo exclusivo la diferencia de contribución.
Artículo 32.- Las multas a que alude el artículo 32 de la Ley serán aplicadas por resolución conjunta de los señores Ministros de Obras Públicas y Asuntos Agrarios a requerimiento del C.E.R.
Artículo 33.- El C.E.R. expedirá los certificados a que alude el artículo 33 de la Ley, previa consulta con el ente gestor de las obras sometidas al régimen de esta Ley, o al responsable de la prestación del servicio en el caso de obras ya en explotación.
Las entidades gestoras de obras, así como las prestadoras ulteriores del servicio, deberán suministrar toda la información que el C.E.R. solicite en un plazo no superior a los diez días corridos.
De no satisfacerse en término el pedido de información, el C.E.R. pasará los antecedentes a D.E.B.A. la que conforme a las disposiciones legales en vigor intimará la producción del informe dentro del plazo perentorio de cinco días y de no obtener respuesta aplicará la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 7952.
Artículo 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- A los fines establecidos en el artículo 36 se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones 5708 y sus modificatorias y disposiciones relativas a servidumbres de electroductos vigentes en la Provincia.
Las expropiaciones serán promovidas por el C.E.R. a través de la Dirección de la Energía (D.E.B.A.).
Los fondos necesarios para el pago de las eventuales indemnizaciones deberán ser provistos en tiempo oportuno por los entes beneficiarios.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.- Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.