DEROGADO POR DECRETO 1417/77
DECRETO 1068/71
Abastecimiento - Exhibición de precios de artículos de primera necesidad.
LA PLATA, 12 de MARZO de 1971.
VISTO lo actuado en el presente expediente 2332-1380/70 del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente promover en su máxima eficacia el libre juego de la oferta y la demanda, para cuyo fin resulta indispensable que la comercialización se desarrolle con la más amplia publicidad de los precios de las mercaderías que se ofrecen.
Que dentro de este sistema debe facilitarse al consumidor la libre elección de sus compras, para lo cual contribuirá eficazmente el conocimiento inmediato de los precios.
Que se estima necesario dictar una norma que implante en forma obligatoria la publicidad como medida básica para el logro de dichos propósitos.
Que el régimen jurídico vigente establecido por la Ley Nacional 17724, sus modificatorias números 18597 y 18947 y ampliatoria número 18885 faculta al Poder Ejecutivo Provincial a adoptar respecto de todos los bienes y servicios económicos, financieros o técnicos, las medidas de control que considere convenientes.
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la publicación del presente Decreto los comerciantes en los rubros de comestibles y bebidas, indumentaria, higiene y tocador y artículos de limpieza, bazar, materiales para la construcción y sanitarios, materiales y accesorios para la electricidad, artefactos eléctricos y mecánicos para el hogar y libros de texto y útiles escolares, deberán exhibir sobre cada artículo que expongan a la vista del público, el precio por unidad de venta, inscripto en carácter bien visible.
ARTÍCULO 2.- Cuando por la naturaleza de la mercadería o su variedad, no sea posible colocar el cartel indicador de precios, se lo sustituirá por la marcación directa en el envase o se exhibirán listas generales con los precios unitarios, colocados en lugar bien visible y de fácil acceso al público.
ARTÍCULO 3.- En toda oferta de mercadería, cuando las ventas se efectúen a plazos, se deberá indicar: a) precio al contado; b) cantidad de cuotas e importe correspondiente; c) importe del anticipo, si lo hubiere; d) precio total que resulte; e) incremento total sobre el precio de contado, expresado en porcentual anual. Todas las cargas adicionales de la financiación deberán estar incluidas inexorablemente en el importe del anticipo o en el de las cuotas, según su forma de pago.
Todas las especificaciones establecidas en este artículo, deberán ser inscriptas en un indicador, el que se adjuntará al bien correspondiente, de tal forma que haya plena identificación. Al mismo tiempo, se colocará, en lugares de libre acceso al público y para su exclusiva información, catálogos de productos y planes de pago, los cuales contendrán todas las indicaciones detalladas en el artículo 3º, referidos a la totalidad de los bienes que se encuentren a la venta y que gozan de financiación. Dichos catálogos deberán contener además: requisitos para su otorgamiento, fecha de vencimiento de las cuotas, recargos por atrasos en el pago de los servicios, deducciones por pago anticipado y todas aquellas informaciones generales aplicables a los créditos.
En todos los casos, el recibo a otorgar por el acreedor por el primer pago efectuado, deberá contener los elementos indicados en el presente artículo y los recibos que correspondan a los pagos subsiguientes, harán referencia al importe pagado en la oportunidad, saldo anterior de la deuda, saldo actual y la fecha de vencimiento del próximo pago.
ARTÍCULO 4.- Establécese la obligación de exhibir listas de precios del día de comestibles y bebidas en cada mesa y/o mostrador en los restaurantes, casas de comida, confiterías, bares, cafés y negocios similares. Igual obligación tendrán las tintorerías, peluquerías y talleres de compostura de calzado para los servicios que realicen.
ARTÍCULO 5.- Los comerciantes estarán obligados a extender, a pedido del cliente, la correspondiente boleta de venta, en la que deberá hacerse constar en forma clara, la cantidad, calidad, marca y demás características del producto vendido, así como el precio cobrado y los documentos que se hayan otorgado.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos comerciales minoristas que operen por el sistema de comercialización masiva, registrando por medios mecánicos y ofreciendo al comprador un comprobante de la adición que realizara aquel medio mecánico, quedan exceptuados de la obligación prevista en el artículo 5º del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones a este Decreto serán sancionadas con las penalidades previstas en el artículo 6º de la Ley Nacional 17724 ajustándose el procedimiento a las normas vigentes en la materia, en cuanto no se opongan a las disposiciones procesales contenidas en dicha Ley y en este Decreto.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.