DECRETO 960/92

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 2892/95.

 

NOTA: Ver Dec. 2256/92, Ref. Aclara el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes” (art.1°, incisos e y f).

 

LA PLATA, 22 de Abril de 1992.

 

VISTO el Expediente Nº 2333-124/92, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley 11192 la Provincia de Buenos Aires ha establecido un régimen de consolidación de deudas anteriores al 1º de abril de 1991;

 

Que dicha consolidación comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial, Administración Pública Centralizada o Descentralizada, Municipalidades de la Provincia, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales, del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Obra Médico Asistencial, como asimismo las obligaciones a cargo de todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus Entes Descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Provincial;

 

Que anualmente la Ley de Presupuesto asignará los recursos para atender el pasivo consolidado en un plazo máximo de 16 años, estableciéndose un orden de prelación y cronológico;

 

Que alternativamente a dicha forma de pago, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses;

 

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de la Ley en todas sus formas;

 

Por ello, teniendo en cuenta la información producida por la Contaduría General de la Provincia, dictamen del señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado, y en uso de la facultad conferida por el artículo 132º inciso 2º, de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase la aplicación e interpretación del texto de la Ley  Nº 11192, mediante la cual la Provincia de Buenos Aires ha establecido, exclusivamente a su favor un régimen específico para la consolidación de todo el pasivo a su cargo y a cargo de las entidades y organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley. A tales efectos cada uno de los vocablos que a continuación se indican tendrán el siguiente alcance:

a)      Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.

b)     Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.

c)      Obligaciones accesorias: Se entiende por obligaciones accesorias de obligaciones vencidas, todas aquellas que resulten consecuencia directa o indirecta de las mismas.

d)     Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte.

d. 1.Las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha.

d. 2. Las que resulten accesorias o consecuencia de las mismas.

 

e)      Controversia: (Ver Dec. 2256/92, ref: aclaración de vocablo) habrá controversia -sea en cuanto a los hechos o al derecho aplicable- sostenida entre quien alegue o tenga reconocida la condición de acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley, cuando se hubiere efectuado, reclamación fehacientemente acreditada en las actuaciones administrativas o se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f)      Deudas corrientes: (Ver Dec. 2256/92, ref: aclaración de vocablo) las no controvertidas conforme a la definición del inciso anterior.

g)     Fecha de origen de la obligación: el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.

h)     Suscriptor original: quien resulte titular de un crédito consolidado que acepte su cancelación con los Bonos de Consolidación creados por la Ley. Los herederos legítimos o testamentarios de un suscriptor original podrán cancelar a la par las deudas que correspondan al causante.

i)       Tenedor: quien acredite la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original, por transmisión hereditaria o por su adquisición posterior.

j)       Grupo o conjunto económico: se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de “vinculación directa” establecidos por el Banco Central de la República Argentina en el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de “control total” (punto 4.1.1.2); y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 19550.

k)     Autoridad competente: Ministros del Poder Ejecutivo o máximo responsable de las personas jurídicas, municipalidades, entes, empresas, sociedades u organismos que se mencionan en el artículo 2° de la Ley.

 


ARTÍCULO 2°.- Consolidación de pleno derecho.

Quedan comprendidas en el régimen de la Ley todas las deudas generadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 1° de la misma -por capital y/o accesorios directos o indirectos y/o consecuencia directa o indirecta de aquéllas- total o parcialmente impagas a la fecha de corte.

Tales obligaciones quedan consolidadas de pleno derecho cualquiera sea el acreedor, y los beneficiarios de la consolidación.

En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.


ARTÍCULO 3°.-  Exclusiones.

Se considerarán excluidas de la consolidación:

a)      Las deudas a cargo de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades u organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley que, según liquidación, practicada o a practicarse, por capital, intereses y gastos, a la fecha de corte, no superen la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2. 500).

b)      Los saldos impagos, de deudas a cargo de la Provincia y demás entidades u organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley, que arrojen un remanente adeudado, del total liquidado, a la fecha de corte, que resulte inferior a la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2. 500).

c)      Toda otra deuda a cargo de la Provincia y demás entidades u organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley, que resulte consecuencia directa o indirecta de las señaladas en los incisos anteriores y/o de la reclamación y/o reconocimiento judicial o extrajudicial de las mismas, siempre y cuando no supere, a la fecha de corte, la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).

d)     Los créditos emergentes del derecho de la previsión social.

e)      Los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público que, individualmente, aunque existiere litis-consorcio, no superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10. 000), así como los honorarios profesionales y sus accesorios, proporcionales a tales importes.

f)       Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a esa fecha.


ARTÍCULO 4°.- Atención de las deudas corrientes no consolidadas.

Los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, en pago de su crédito, Bonos de Consolidación.

 

ARTÍCULO 5°.- Situaciones alcanzadas.

La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:

a)      A los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución.

b)      A los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto Nacional Nº 404/90.

 

ARTÍCULO 6°.- Prioridad de pago.

A los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el artículo 8° de la Ley, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque haya habido liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1° de abril de 1991.


ARTÍCULO 7°.- Condiciones para el requerimiento de pago.

La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente Decreto a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley para solicitar los reconocimientos y requerimientos de pago de las deudas consolidadas.


ARTÍCULO 8°.- Cancelación en efectivo; orden de prelación.

El Ministerio de Economía, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el artículo 7° de la Ley, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.

El ultimo día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a:

a)      Emitir el respectivo libramiento de pago, hasta el importe mensual que dicho Ministerio prevea para atender estas erogaciones, el que se cancelará a medida que la Tesorería General de la Provincia efectúe los débitos pertinentes. En ningún caso dicho monto podrá ser superior al acumulado de la doceava parte del total de la partida que la Honorable Legislatura haya asignado para tal fin, en el ejercicio presupuestario vigente.

b)      Informar mensualmente a la Tesorería General de la Provincia la programación financiera del mes siguiente con mención de las sumas que diariamente habrán de destinarse al pago de las deudas, respetando el orden de privilegio establecido al cierre del mes anterior.

La Contaduría General de la Provincia y la Dirección Provincial de Presupuesto tomarán la intervención que les compete con respecto a las obligaciones que los organismos adquieran con el Tesoro Provincial en los términos que establece la Ley.


ARTÍCULO 9°.- Cancelación de Bonos; trámite entre organismos.

El Ministro de Economía solicitará a la Tesorería General de la Provincia la acreditación de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos incluidos en el artículo 2° de la Ley.

La Tesorería General de la Provincia notificará a dicho Ministerio la concreción de las respectivas operaciones, y éste a su vez solicitará a la Contaduría General de la Provincia la apertura de los registros de deuda pertinentes, la que deberá ser cancelada en idénticas condiciones a las de los Bonos entregados, salvo que se decidiese la capitalización de dichas acreencias.

La Dirección Provincial de Presupuesto tomará la intervención que le compete.


ARTÍCULO 10.-  Solicitud de pago; contralor dispuesto.

A los efectos del artículo 5° de la Ley la intervención de los organismos de control, será la que hubiera correspondido por las normas aplicables si el crédito no hubiera sido consolidado.

A este fin, la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no consolidadas.


ARTÍCULO 11.- Liquidación derivada de gestiones administrativas.

A los efectos del artículo 5° de la Ley, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)      Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.

Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con la actualización e intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán a partir de la fecha dé corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizada mensualmente.

El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.

Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelan mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1° de abril de 1991.

 

b)     Deudas consolidadas que, a opción del acreedor, deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses. Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación, devengando desde ese momento hasta la fecha de corte un interés del 8 % anual. A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio que determine el Banco Central de la República Argentina.

El importe resultante en Dólares Estadounidenses se consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma, la deuda devengará solamente la tasa LIBO a treinta (30) días capitalizando mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de abril de 1991.

En ningún caso, el monto de la reexpresión de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultarla de convertir el importe de la liquidación en Australes a la fecha de corte por el tipo de cambio de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 9.635) por Dólar Estadounidense.

Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de bonos emitidos en esa moneda.

 

c)      Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.

Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Cancelación en Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.

Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio del día hábil anterior a la fecha de corte. Para su conversión en Australes deberá aplicarse el tipo de cambio de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE AUSTRALES  (A 9.615) por Dólar Estadounidense.

A los efectos de convertir las obligaciones efectuadas de Australes a Pesos, se estará a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº  2.128/91.


ARTÍCULO 12.- Liquidación derivada de gestión judicial.

Los créditos a liquidarse judicialmente, se expresarán a la fecha de corte. Las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Decreto y las disposiciones cuyo dictado prevé el artículo 7°.


ARTÍCULO 13.- Formas y prioridades de pago.

Las formas y prioridades de pago de las deudas consolidadas, a que se refieren los artículos 7° incisos a) a f), 8° y 10 de la Ley, se regirán por el siguiente procedimiento.
En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:

a)      Pago del crédito en Moneda Nacional.

Los recursos que anualmente asigne la Honorable Legislatura para atender el pasivo consolidando del Estado Provincial, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:

a.1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartados a) del artículo 7° de la Ley, hasta un monto de DIEZ MIL PESOS ($ 10000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 7° de la Ley, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20000), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.

a. 3.) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a.1.) se pagarán los citados en a.2.) y luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el artículo 7° de la Ley.

Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulta de la fecha establecida en el artículo 6° del presente Decreto.

b)     Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses.

c)      Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

d)     Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos.


ARTÍCULO 14.- Bonos de Consolidación en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.

La Tesorería General de la Provincia procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Economía, en una o más series, valores de la deuda pública en Pesos denominados “Bonos de Consolidación de la Provincia de Buenos Aires en Moneda Nacional, Ley 11.192”, por la suma necesaria de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:

a)      Fecha de emisión: será determinada por el Ministerio de Economía.

b)     Plazo: dieciséis (16) años.

c)      Amortización: se efectuará en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve (119) primeras al ochenta y cuatro centésimos por ciento (0,84 %) y una última al cuatro centésimos por ciento (0,04 %) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos (72) meses. La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión.

d)     Intereses: devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros setenta y dos (72) meses y se pagarán  conjuntamente con las cuotas de amortización.

Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:

e)      Colocación: los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.

El Bono de menor denominación será de CIEN PESOS ($ 100). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas por la Tesorería General de la Provincia.

f)      Titularidad y negociación: los bonos serán escritúrales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país. A tales efectos, facúltase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a gestionar las autorizaciones pertinentes para la cotización y negociación en rueda de los mencionados bonos, ante las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que correspondan

g)     Atención de los servicios financieros: estarán a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la Caja de Valores S. A.

h)     Comisiones: el Banco de la Provincia de Buenos Aires queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones deben ajustarse conforme a las modalidades del servicio que se preste y los precios de plaza, para este tipo de operaciones.

i)       Rescate anticipado: facúltase al Ministerio de Economía a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.


ARTÍCULO 15.- Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses; trámites y características.

La Tesorería General de la Provincia procederá a emitir a solicitud del Ministerio de Economía, en una o varias series, valores de la deuda pública en Dólares Estadounidenses denominados “Bonos de Consolidación de la Provincia de Buenos Aires en Dólares Estadounidenses, Ley 11.192” por la suma necesaria, de acuerdo con la opción que ejerzan los acreedores, para cancelar obligaciones consolidadas.
Las características y condiciones de estos Bonos serán iguales a las establecidas por el artículo 14º para los “Bonos de Consolidación de la Provincia de Buenos Aires en Moneda Nacional, Ley 11192”, con excepción de las siguientes:

a)      Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (tasa LIBO) para los depósitos en Eurodólares a treinta (30) días de plazo.

b)     El Bono de menor denominación será de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100). Las fracciones emergentes de las operaciones, inferiores al valor del Bono de menor denominación, serán pagaderas en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio comprador, cierre del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de acreditación de los fondos.


ARTÍCULO 16.- Bonos; indicaciones generales.

Los Bonos de Consolidación serán escritúrales en los términos de la legislación vigente, libremente transferibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.
Se llevará un registro de Bonos Escritúrales en el cual se inscribirán las cuentas regístrales que al efecto indique el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:

- Valor nominal original.

- Fecha de emisión.

- Disposiciones legales que disponen la emisión.

- Demás condiciones de emisión.


La titularidad de los Bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores autorizadas o bien en los Bancos intervinientes, según el caso.

Las Cajas de Valores o los Bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella.

Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de Bonos Escriturales contendrán los requisitos dispuestos por la legislación vigente, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

La transmisión de los Bonos Escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.

La aplicación de los Bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine el Ministerio de Economía.

Los pagos de amortización y servicios de intereses, previstos en el cronograma de origen, o que sean consecuencia de rescates anticipados por el Ministerio de Economía, serán atendidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con las sumas que a tal efecto deposité dicho Ministerio con anticipación de veinticuatro (24) horas al pago.

Las comisiones por los servicios que el Banco brinde estarán a cargo del Ministerio de Economía, y serán fijadas de común acuerdo sobre la base de los valores qué tenga vigente el Banco para este tipo de operaciones. Los gastos y comisiones que estén a cargo de suscriptores y/o tenedores de Bonos, por los servicios que se les preste, serán fijados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El Banco queda autorizado en forma automática e irrevocable a debitar de la Cuenta nº 412/5 de la Tesorería General o la que en el futuro la reemplace, las comisiones por servicios prestados, o los que le irroguen el reconocimiento de comisiones a otros Bancos y Caja de Valores.


ARTÍCULO 17.- Bonos; registro de suscriptores originales.

La Contaduría General de la Provincia llevará un registro de suscriptores originales de Bonos de Consolidación.

Cuando se acrediten los recaudos correspondientes, se registrarán también a quienes integren un mismo grupo o conjunto económico con el suscriptor original.

La Contaduría General de la Provincia dictará los reglamentos de procedimientos de los registros de suscriptores originales.

Será condición esencial para acreditar la condición dé suscriptor original, o la integración del mismo grupo o conjunto económico de un suscriptor original, estar inscripto en dicho registro.


ARTÍCULO 18.- Efectos cancelatorios de los Bonos.

Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación, o los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley, cancelar a la par.

a)      Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte que mantuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 13º de la misma, y cualquiera sea su fecha de origen.

b)     Los gravámenes provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en Bonos o por su tenencia futura.

c)      Sus deudas impositivas vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y/o liquidaciones efectuadas por la autoridad que corresponda, con las exclusiones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13º de la Ley. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.

Los Bonos no podrán ser utilizados para efectuar pagos por terceros ni se aceptará que con los mismos se efectúen asunciones de deuda o pagos por subrogación


ARTÍCULO 19.- Organismos. Cancelación de deudas con el Tesoro Provincial.

Las personas y entes alcanzados por el artículo 2° de la Ley que reciban Bonos de Consolidación por cualquiera de las causas descriptas en el artículo 18º, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el Tesoro Provincial por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la Ley.

Una vez procedido a la cancelación de todas sus obligaciones y en el supuesto del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, el Ministerio de Economía determinará la forma y condiciones de su rescate en el plazo indicado en el citado artículo.


ARTÍCULO 20.- Valor de los Bonos.

El valor de los Bonos de Consolidación será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones Si estuvieran nominados en Dólares Estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en Pesos, serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor al cierre del Banco de la Nación Argentina, del día anterior al del pago.


ARTÍCULO 21.- Suspensión de ejecución de sentencias.

Los organismos y personas comprendidos en el artículo 2º de la Ley, suspenderán los procedimientos de ejecución de sentencia de los créditos vencidos o refinanciados con anterioridad a la fecha de corte, cuando el deudor demuestre fehacientemente ser titular, a su vez, de un crédito alcanzado por la consolidación y manifieste su voluntad de ser suscriptor original de Bonos de Consolidación y de aplicarlos a cancelar las obligaciones que admite la Ley.

La suspensión tendrá vigencia por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la manifestación de voluntad aludida.


ARTÍCULO 22.- Control de juicios a los efectos de la Ley.

Dispónese la centralización de la información atinente a toda acción judicial promovida o que se promueva en el futuro, de la que pueda derivarse obligación de pagar sumas de dinero, contra el Estado Provincial y demás organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley.

La Fiscalía de Estado, con la información que actualmente cuenta y con la que deberá suministrársele, organizará y mantendrá actualizado un registro central que permita conocer el estado de los juicios.

Los distintos servicios jurídicos de los organismos o entidades aludidas en el artículo 2° de la Ley organizarán, en sus respectivas esferas de competencia, sistemas idénticos de contralor, que deberán ser necesariamente compatibles con el central.

A los fines de mantener una actualización permanente de la información, deberán hacer conocer a la Fiscalía de Estado los datos conducentes en la forma y modo que la misma establezca.


ARTÍCULO 23.- Transacciones de las deudas provinciales.

El trámite de las transacciones se ajustará a lo dispuesto por el Decreto-Ley 7543/69, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, y a las siguientes disposiciones:

a)      Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:

a 1) Quita no menor al veinte por ciento (20 %) del monto total de la acreencia sobre la que verse la controversia.

a 2) Costas por su orden, y las comunes por mitades.

a 3) Deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción administrativa o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.

b)     El reconocimiento de derechos creditorios que surja de la transacción tendrá efecto meramente declarativo.

c)      El pago de las transacciones se ajustará al urden de prioridades establecido en el artículo 7° de la Ley, a cuyo efecto se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción, a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en el artículo 8° de la Ley.

d)     La opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses deberá ejercerse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación según corresponda, a las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley.

e)      Todas las transacciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo o por el Ministro competente y serán sometidas a homologación judicial. Las solicitudes de homologación deberán contener todos los recaudos establecidos en el presente y expresar claramente el monto de la transacción.

f)      Mientras se sustancien los trámites originados en propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de las personas jurídicas o entes de la Administración Provincial centralizada o descentralizada la Fiscalía de Estado o la autoridad que corresponda impartirá las instrucciones a sus apoderados o representantes judiciales para que acuerden y soliciten las suspensiones de plazos pertinentes.


ARTÍCULO 24.- Venta y rescate anticipado de bonos.

Por los Bonos de Consolidación de Deuda que se perciban de las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 de la misma, autorízase al Ministerio de Economía a:

a)      Proceder a su venta a fin de atender necesidades impostergables de la Tesorería, derivadas del cumplimiento de las obligaciones de la deuda consolidada o para proceder al rescate de los títulos a que hace referencia el artículo 14º segundo párrafo “in fine” de la Ley.

b)     Rescatarlos anticipadamente; para lo cual se deberá previamente verificar por intermedio de la Contaduría General de la Provincia que ninguna de las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley, tengan en su poder Bonos de Consolidación de Deuda cuyo rescate se prevea en ejercicios futuros.


ARTÍCULO 24 BIS.- (Artículo Incorporado por Dec. 2892/95) Colocación de Bonos. Autorízase al Ministerio de Economía a disponer la colocación de los Bonos, que se reciban en virtud de los mecanismos dispuestos en los artículos 13 de la Ley Nº 11192 y 35 de la Ley Nº 11490, a fin de aplicarlos al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley Nº 11560.

 

ARTÍCULO 25.- Cancelación de Deuda Consolidada de Municipios.

Autorízase al Ministerio de Economía a retener los recursos de coparticipación de impuestos que les corresponda a las comunas cuya deuda haya sido consolidada como consecuencia de la Ley, a fin de atender las obligaciones derivadas de dicha consolidación.

Para aquellas cuya cancelación se hubiese concretado mediante entrega de Bonos, las retenciones se efectuarán en concordancia con los servicios por pago de intereses o de capital que deban afrontarse por los citados títulos.

Cuando la cancelación hubiese operado con cargo al presupuesto general, las retenciones se distribuirán en el transcurso del ejercicio en que se concrete dicha cancelación. Si la magnitud de la deuda excediese la capacidad financiera del municipio en un único ejercicio, autorízase al Ministerio de Economía a concertar un Convenio Financiero Especial que asegure el total recupero de los importes destinados al cumplimiento de la obligación municipal que se consolidara por la Ley.


ARTÍCULO 26.- Autoridad de Aplicación.

El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación reglamentado en el presente y, en tal carácter está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.


ARTÍCULO 27.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.


ARTÍCULO 28.-  Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado. Comuníquese, dese al Boletín Oficial y archívese.