DECRETO 960/92
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 2892/95.
NOTA: Ver Dec. 2256/92, Ref. Aclara el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes” (art.1°, incisos e y f).
LA PLATA, 22 de Abril de 1992.
VISTO el Expediente Nº 2333-124/92, y
CONSIDERANDO:
Que
por
Que
dicha consolidación comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial,
Administración Pública Centralizada o Descentralizada, Municipalidades de
Que
anualmente
Que alternativamente a dicha forma de pago, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses;
Que
resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la
aplicación de
Por
ello, teniendo en cuenta la información producida por
EL GOBERNADOR
DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase la aplicación e interpretación del texto de la Ley Nº 11192, mediante la cual la Provincia de Buenos Aires ha establecido, exclusivamente a su favor un régimen específico para la consolidación de todo el pasivo a su cargo y a cargo de las entidades y organismos mencionados en el artículo 2° de la Ley. A tales efectos cada uno de los vocablos que a continuación se indican tendrán el siguiente alcance:
a) Fecha de corte: el 1º de abril de 1991.
b) Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
c) Obligaciones accesorias: Se entiende por obligaciones accesorias de obligaciones vencidas, todas aquellas que resulten consecuencia directa o indirecta de las mismas.
d) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte.
d. 1.Las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha.
d. 2. Las que resulten accesorias o consecuencia de las mismas.
e) Controversia: (Ver Dec. 2256/92, ref: aclaración de vocablo) habrá controversia -sea en cuanto a los hechos o al derecho aplicable- sostenida entre quien alegue o tenga reconocida la condición de acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley, cuando se hubiere efectuado, reclamación fehacientemente acreditada en las actuaciones administrativas o se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
f) Deudas corrientes: (Ver Dec. 2256/92, ref: aclaración de vocablo) las no controvertidas conforme a la definición del inciso anterior.
g) Fecha de origen de la obligación: el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérsele reconocido y pagado en su momento. En caso de duda se estará a la fecha a partir de la cual se reconocieran intereses moratorios. En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.
h) Suscriptor original: quien resulte titular de un crédito consolidado que acepte su cancelación con los Bonos de Consolidación creados por la Ley. Los herederos legítimos o testamentarios de un suscriptor original podrán cancelar a la par las deudas que correspondan al causante.
i) Tenedor: quien acredite la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original, por transmisión hereditaria o por su adquisición posterior.
j) Grupo o conjunto económico: se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de “vinculación directa” establecidos por el Banco Central de la República Argentina en el punto 4.1.1. de la Comunicación OPRAC-1, en sus modalidades de “control total” (punto 4.1.1.2); y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 19550.
k) Autoridad competente: Ministros del Poder Ejecutivo o máximo responsable de las personas jurídicas, municipalidades, entes, empresas, sociedades u organismos que se mencionan en el artículo 2° de la Ley.
ARTÍCULO
2°.-
Consolidación de pleno derecho.
Quedan comprendidas en el régimen de la Ley todas las deudas generadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 1° de la misma -por capital y/o accesorios directos o indirectos y/o consecuencia directa o indirecta de aquéllas- total o parcialmente impagas a la fecha de corte.
Tales obligaciones quedan consolidadas de pleno derecho cualquiera sea el acreedor, y los beneficiarios de la consolidación.
En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.
ARTÍCULO
3°.- Exclusiones.
Se considerarán excluidas de la consolidación:
a) Las deudas a cargo de
b) Los saldos impagos, de deudas a cargo de
c) Toda otra deuda a cargo de
d) Los créditos emergentes del derecho de la previsión social.
e) Los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público que, individualmente, aunque existiere litis-consorcio, no superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10. 000), así como los honorarios profesionales y sus accesorios, proporcionales a tales importes.
f) Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO
4°.- Atención de
las deudas corrientes no consolidadas.
Los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte podrán optar por suscribir, en pago de su crédito, Bonos de Consolidación.
ARTÍCULO 5°.- Situaciones alcanzadas.
La
consolidación dispuesta por
a) A los efectos no cumplidos de las
sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o
transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de
b) A los efectos no cumplidos del régimen de compensación establecido en el Decreto Nacional Nº 404/90.
ARTÍCULO 6°.- Prioridad de pago.
A
los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación
de la prioridad de pago señalada en el artículo 8° de
ARTÍCULO
7°.- Condiciones
para el requerimiento de pago.
ARTÍCULO
8°.- Cancelación
en efectivo; orden de prelación.
El
Ministerio de Economía, con la información recibida, procederá a establecer
mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el artículo 7° de
El ultimo día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a:
a) Emitir el respectivo libramiento de
pago, hasta el importe mensual que dicho Ministerio prevea para atender estas
erogaciones, el que se cancelará a medida que
b) Informar mensualmente a
ARTÍCULO
9°.- Cancelación
de Bonos; trámite entre organismos.
El
Ministro de Economía solicitará a
ARTÍCULO
10.- Solicitud de pago; contralor dispuesto.
A
los efectos del artículo 5° de
A este fin, la aprobación de la liquidación administrativa definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará un acto dispositivo con los mismos efectos que tiene la ejecución, materialización o pago de sus obligaciones no consolidadas.
ARTÍCULO
11.- Liquidación
derivada de gestiones administrativas.
A
los efectos del artículo 5° de
a) Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con la actualización e intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán a partir de la fecha dé corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizada mensualmente.
El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelan mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1° de abril de 1991.
b) Deudas consolidadas que, a opción del acreedor, deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses. Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación, devengando desde ese momento hasta la fecha de corte un interés del 8 % anual. A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio que determine el Banco Central de la República Argentina.
El importe resultante en Dólares Estadounidenses se consolidará a la fecha de corte. A partir de la misma, la deuda devengará solamente la tasa LIBO a treinta (30) días capitalizando mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de abril de 1991.
En ningún caso, el monto de la reexpresión de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultarla de convertir el importe de la liquidación en Australes a la fecha de corte por el tipo de cambio de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 9.635) por Dólar Estadounidense.
Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de bonos emitidos en esa moneda.
c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte en la moneda de origen y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Cancelación en Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional.
Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio del día hábil anterior a la fecha de corte. Para su conversión en Australes deberá aplicarse el tipo de cambio de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 9.615) por Dólar Estadounidense.
A los efectos de convertir las obligaciones efectuadas de Australes a Pesos, se estará a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 2.128/91.
ARTÍCULO
12.- Liquidación
derivada de gestión judicial.
Los
créditos a liquidarse judicialmente, se expresarán a la fecha de corte. Las solicitudes
de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en
ARTÍCULO
13.- Formas
y prioridades de pago.
Las
formas y prioridades de pago de las deudas consolidadas, a que se refieren los
artículos 7° incisos a) a f), 8° y 10 de la Ley, se regirán por el siguiente
procedimiento.
En el momento de solicitar la
cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las
formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su
caso se indican:
a) Pago del crédito en Moneda Nacional.
Los recursos que anualmente asigne la Honorable Legislatura para atender el pasivo consolidando del Estado Provincial, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
a.1)
En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el
apartados a) del artículo 7° de
a.
2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se
refiere el inciso b) del artículo 7° de
a.
3.) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a.1.) se
pagarán los citados en a.2.) y luego, los recursos
continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el artículo 7° de
Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulta de la fecha establecida en el artículo 6° del presente Decreto.
b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos.
ARTÍCULO
14.- Bonos
de Consolidación en Moneda Nacional; trámite de emisión y características.
a) Fecha de emisión: será determinada por el Ministerio de Economía.
b) Plazo: dieciséis (16) años.
c) Amortización: se efectuará en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve (119) primeras al ochenta y cuatro centésimos por ciento (0,84 %) y una última al cuatro centésimos por ciento (0,04 %) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos (72) meses. La primera cuota vencerá a los setenta y tres (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros setenta y dos (72) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.
Adicionalmente, los títulos tendrán las siguientes características:
e) Colocación: los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
El Bono de menor denominación será de CIEN PESOS ($ 100). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas por la Tesorería General de la Provincia.
f) Titularidad y negociación: los bonos serán escritúrales, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país. A tales efectos, facúltase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a gestionar las autorizaciones pertinentes para la cotización y negociación en rueda de los mencionados bonos, ante las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que correspondan
g) Atención de los servicios financieros: estarán a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la Caja de Valores S. A.
h)
Comisiones:
el Banco de la Provincia de Buenos Aires queda autorizado para abonar
comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios
financieros.
Dichas retribuciones deben
ajustarse conforme a las modalidades del servicio que se preste y los precios
de plaza, para este tipo de operaciones.
i) Rescate anticipado: facúltase al Ministerio de Economía a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
ARTÍCULO
15.- Bonos
de Consolidación en Dólares Estadounidenses; trámites y características.
Las características y condiciones
de estos Bonos serán iguales a las establecidas por el artículo 14º para los
“Bonos de Consolidación de la Provincia de Buenos Aires en Moneda Nacional, Ley
11192”, con excepción de las siguientes:
a) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (tasa LIBO) para los depósitos en Eurodólares a treinta (30) días de plazo.
b)
El
Bono de menor denominación será de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100). Las
fracciones emergentes de las operaciones, inferiores al valor del Bono de menor
denominación, serán pagaderas en Moneda Nacional, aplicando el tipo de cambio
comprador, cierre del Banco de
ARTÍCULO
16.- Bonos;
indicaciones generales.
Los
Bonos de Consolidación serán escritúrales en los términos de la legislación
vigente, libremente transferibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de
Valores del país.
Se llevará un registro de Bonos
Escritúrales en el cual se inscribirán las cuentas regístrales que al efecto
indique el Banco de
- Valor nominal original.
- Fecha de emisión.
- Disposiciones legales que disponen la emisión.
- Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los Bonos se
presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores
autorizadas o bien en los Bancos intervinientes, según el caso.
Las Cajas de Valores o los Bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella.
Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de Bonos Escriturales contendrán los requisitos dispuestos por la legislación vigente, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los Bonos Escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los Bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine el Ministerio de Economía.
Los
pagos de amortización y servicios de intereses, previstos en el cronograma de
origen, o que sean consecuencia de rescates anticipados por el Ministerio de
Economía, serán atendidos por el Banco de
Las
comisiones por los servicios que el Banco brinde estarán a cargo del Ministerio
de Economía, y serán fijadas de común acuerdo sobre la base de los valores qué
tenga vigente el Banco para este tipo de operaciones. Los gastos y comisiones
que estén a cargo de suscriptores y/o tenedores de Bonos, por los servicios que
se les preste, serán fijados por el Banco de
El
Banco queda autorizado en forma automática e irrevocable a debitar de
ARTÍCULO
17.- Bonos;
registro de suscriptores originales.
Cuando se acrediten los recaudos correspondientes, se registrarán también a quienes integren un mismo grupo o conjunto económico con el suscriptor original.
Será condición esencial para acreditar la condición dé suscriptor original, o la integración del mismo grupo o conjunto económico de un suscriptor original, estar inscripto en dicho registro.
ARTÍCULO
18.-
Efectos cancelatorios de los Bonos.
Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación, o los integrantes de su mismo grupo o conjunto económico, podrán, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley, cancelar a la par.
a) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte que mantuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 13º de la misma, y cualquiera sea su fecha de origen.
b) Los gravámenes provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en Bonos o por su tenencia futura.
c) Sus deudas impositivas vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y/o liquidaciones efectuadas por la autoridad que corresponda, con las exclusiones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13º de la Ley. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.
Los Bonos no podrán ser utilizados para efectuar pagos por terceros ni se aceptará que con los mismos se efectúen asunciones de deuda o pagos por subrogación
ARTÍCULO 19.- Organismos. Cancelación de deudas con
el Tesoro Provincial.
Las
personas y entes alcanzados por el artículo 2° de
Una vez procedido a la cancelación de todas sus obligaciones y en el supuesto del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, el Ministerio de Economía determinará la forma y condiciones de su rescate en el plazo indicado en el citado artículo.
ARTÍCULO
20.- Valor de los
Bonos.
El
valor de los Bonos de Consolidación será el que corresponda al quinto día
anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones Si estuvieran nominados
en Dólares Estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en Pesos, serán
convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor al cierre del Banco de
ARTÍCULO
21.- Suspensión
de ejecución de sentencias.
Los
organismos y personas comprendidos en el artículo 2º de
La suspensión tendrá vigencia por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la manifestación de voluntad aludida.
ARTÍCULO
22.- Control de
juicios a los efectos de la Ley.
Dispónese la centralización de la información
atinente a toda acción judicial promovida o que se promueva en el futuro, de la
que pueda derivarse obligación de pagar sumas de dinero, contra el Estado
Provincial y demás organismos mencionados en el artículo 2° de
Los
distintos servicios jurídicos de los organismos o entidades aludidas en el
artículo 2° de
A
los fines de mantener una actualización permanente de la información, deberán
hacer conocer a
ARTÍCULO
23.-
Transacciones de las deudas provinciales.
El
trámite de las transacciones se ajustará a lo dispuesto por el Decreto-Ley
7543/69, Ley Orgánica de
a) Las condiciones mínimas a las que se ajustarán las transacciones serán:
a 1) Quita no menor al veinte por ciento (20 %) del monto total de la acreencia sobre la que verse la controversia.
a 2) Costas por su orden, y las comunes por mitades.
a 3) Deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción administrativa o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
b) El reconocimiento de derechos creditorios que surja de la transacción tendrá efecto meramente declarativo.
c) El pago de las transacciones se ajustará al urden de prioridades establecido en el artículo 7° de la Ley, a cuyo efecto se considerará la fecha de la homologación judicial de la transacción, a los fines de establecer el orden cronológico de pago previsto en el artículo 8° de la Ley.
d) La opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o en Dólares Estadounidenses deberá ejercerse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación según corresponda, a las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley.
e) Todas las transacciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo o por el Ministro competente y serán sometidas a homologación judicial. Las solicitudes de homologación deberán contener todos los recaudos establecidos en el presente y expresar claramente el monto de la transacción.
f) Mientras se sustancien los trámites originados en propuestas transaccionales de acciones ejercidas contra cualquiera de las personas jurídicas o entes de la Administración Provincial centralizada o descentralizada la Fiscalía de Estado o la autoridad que corresponda impartirá las instrucciones a sus apoderados o representantes judiciales para que acuerden y soliciten las suspensiones de plazos pertinentes.
ARTÍCULO
24.- Venta
y rescate anticipado de bonos.
Por los Bonos de Consolidación de Deuda que se perciban de las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley, en los términos previstos en los artículos 13 y 14 de la misma, autorízase al Ministerio de Economía a:
a) Proceder a su venta a fin de atender necesidades impostergables de la Tesorería, derivadas del cumplimiento de las obligaciones de la deuda consolidada o para proceder al rescate de los títulos a que hace referencia el artículo 14º segundo párrafo “in fine” de la Ley.
b) Rescatarlos anticipadamente; para lo cual se deberá previamente verificar por intermedio de la Contaduría General de la Provincia que ninguna de las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 2° de la Ley, tengan en su poder Bonos de Consolidación de Deuda cuyo rescate se prevea en ejercicios futuros.
ARTÍCULO 24 BIS.- (Artículo Incorporado
por Dec. 2892/95) Colocación de Bonos. Autorízase al Ministerio de Economía a disponer la
colocación de los Bonos, que se reciban en virtud de los mecanismos dispuestos
en los artículos 13 de la Ley Nº 11192 y 35 de la Ley Nº 11490, a fin de
aplicarlos al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley Nº 11560.
ARTÍCULO 25.- Cancelación de Deuda Consolidada de Municipios.
Autorízase
al Ministerio de Economía a retener los recursos de coparticipación de
impuestos que les corresponda a las comunas cuya deuda haya sido consolidada
como consecuencia de
Para aquellas cuya cancelación se hubiese concretado mediante entrega de Bonos, las retenciones se efectuarán en concordancia con los servicios por pago de intereses o de capital que deban afrontarse por los citados títulos.
Cuando
la cancelación hubiese operado con cargo al presupuesto general, las
retenciones se distribuirán en el transcurso del ejercicio en que se concrete
dicha cancelación. Si la magnitud de la deuda excediese la capacidad financiera
del municipio en un único ejercicio, autorízase al Ministerio de Economía a
concertar un Convenio Financiero Especial que asegure el total recupero de los
importes destinados al cumplimiento de la obligación municipal que se
consolidara por
ARTÍCULO
26.-
Autoridad de Aplicación.
El
Ministerio de Economía será
ARTÍCULO
27.- El
presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.
ARTÍCULO
28.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de
Estado. Comuníquese, dese al Boletín Oficial y archívese.