LEY 13291

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 59 y 73 de la Ley 5.109 –Texto Ordenado por Decreto 997/93- los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 59.- El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado habrá una mesa, útiles de escribir y las boletas de sufragio de los partidos oficializadas por la Junta Electoral.

 

Artículo 73.- Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable.

Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de la Mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.

En el caso que el elector por impedimentos físicos necesite auxilio de terceros para la emisión del sufragio, deberá ser asistido por los Fiscales que firmarán el sobre, conforme el artículo 72 y por la Autoridad de la Mesa.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.