DECRETO 2015/81


LA PLATA, 21 de DICIEMBRE de 1981.


VISTO el expediente Nº 2341-1020/80 y agregados 2341-981/80, 2341-1259/81 y 2341-1297/81, mediante el cual el Ministerio de Economía propicia la autorización, por razones de interés público, de la industrialización del sábalo (Prochilodus platensis, Holmberg) extraído del Río de la Plata, conforme con lo prescripto por el artículo 351 de la Ley 7.616 (Código Rural); y


CONSIDERANDO:

Que por Ley 7.389 y su Decreto Reglamentario Nº 12.864/68, se autorizó la industrialización del sábalo extraído del Río de la Plata, exceptuándola de la prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley de Pesca 5.781;


Que con la sanción de la Ley 7.616 -Código Rural de la Provincia-, han quedado derogadas las normas citadas en el considerando precedente, por cuyo motivo corresponde dictar -en sustitución de las mismas- las disposiciones que regulen dicha actividad, en orden a lo establecido por el referido Código;


Que conforme con lo expresado por la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología a fs. 43/46, en la actualidad se encuentran funcionando plantas industrializadoras de sábalo extraído del Río de la Plata, las cuales producen abonos, harina de pescado, aceites y grasas industriales, contribuyendo a satisfacer la demanda de sus respectivas zonas de influencia;


Que además de lo expresado anteriormente, los establecimientos industriales mencionados constituyen significativas fuentes de trabajo, que utilizan mano de obra local;


Que afín de agilizar el trámite de percepción de la tasa por extracción de sábalo, resulta conveniente que las empresas industrializadoras deduzcan del precio a abonar por la materia prima, el importe correspondiente a la referida tasa, debiendo depositarlo a favor del Estado Provincial;


Que las consideraciones que anteceden demuestran la existencia de un interés público, el cual justifica la adopción de la medida gestionada;


Que carece de relevancia la utilización de esta especie para el consumo humano, en virtud de no ocupar un lugar destacado en las preferencias del público;


Que lo propiciado encuadra en las previsiones del artículo 351º del Código Rural;


Que a fs. 49, informa favorablemente la Contaduría General de la Provincia;


Que a fs. 50/51 y 52 se expiden, respectivamente la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, aconsejando el dictado del acto administrativo correspondiente;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Autorízase la industrialización del sábalo (Prochilodus platensis, Holmberg) extraído del Río de la Plata, por razones de interés público, conforme con lo previsto en el artículo 351º de la Ley 7.616 (Código Rural).


ARTICULO 2.- El otorgamiento de los permisos será efectuado por el Ministerio de Economía, a cuyo efecto los industriales interesados deberán cumplimentar ante la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología los siguientes requisitos, bajo declaración jurada:

a)      Ubicación y plano de la planta industrial, con detalle de sus instalaciones.

b)      Certificado de habilitación municipal.

c)      Descripción de la actividad a desarrollar, con indicación de los productos y subproductos a elaborar, como asimismo capacidad de procesamiento de los mismos.

d)      Zona y área donde se realizará la tarea de pesca.

e)      Lugar de recepción de la materia prima.

f)        Nómina de personas que efectuarán las tareas de pesca para aprovisionamiento de la planta.

g)      Cantidad de redes, con especificación de longitud, a utilizar en las tareas de extracción.


ARTICULO 3.- Los permisos se otorgarán previa inspección técnica de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología.


ARTICULO 4.- Los permisos se otorgarán por un lapso de CINCO (5) años, renovables por sucesivos períodos iguales.


ARTICULO 5.- El cupo total del sábalo para industrialización será fijado anualmente por la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología, como asimismo los cupos que se adjudiquen a cada planta, de acuerdo a la respectiva capacidad de elaboración.


ARTICULO 6.- Los pescadores abonarán la tasa de inspección que anualmente fije el Poder Ejecutivo, por kilogramo de sábalo extraído.

A tal fin, las empresas industrializadoras deducirán del importe a abonar a los mismos, en concepto de materia prima, el monto correspondiente a dicha tasa, el cual depositarán dentro de las 48 horas en la "Cuenta 229/7 Tesorería General de la Provincia orden Contador General y Tesorero General con afectación a Producido Fondo Agrario Provincial Ley 8.404".

Las firmas deberán otorgar recibo en el cual conste cantidad de materia prima adquirida, precio abonado por la misma y monto descontado en concepto de tasa. Dicho recibo será extendido por triplicado, quedando el original en poder del pescador, el duplicado para la firma industrializadora y el triplicado deberá ser remitido por dicha firma a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología.

ARTICULO 7.- Las firmas autorizadas deberán comunicar previamente a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología la iniciación y finalización de las tareas anuales de industrialización.


ARTICULO 8.- Las firmas autorizadas deberán tener a disposición de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología un libro foliado y rubricado por ese organismo, donde dejarán constancia de la cantidad de kilogramos de sábalo ingresado diariamente a la planta, como asimismo el egreso diario de los productos industrializados.


ARTICULO 9.- Toda transferencia, cambio de firma y/o traslado de fábricas autorizadas, deberán ser comunicados previamente a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología.


ARTICULO 10.- Prohíbese el uso de redes cuya malla tenga menos de 40 milímetros de lado, medidos nudo a nudo.


ARTICULO 11.- Prohíbese la extracción comercial del sábalo en zonas portuarias y balnearias, así como la adquisición de materia prima a permisionarios habilitados para la pesca destinada a consumo fresco.


ARTICULO 12.- Los permisionarios no podrán procesar otras especies extraídas con la pesca del sábalo, pudiéndose proceder a su comercialización con destino al consumo humano.


ARTICULO 13.- La Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología podrá inspeccionar las plantas industrializadoras, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.


ARTICULO 14.- El Ministerio de Economía podrá suspender temporariamente o permanentemente la pesca del sábalo destinada a industrialización cuando medien anormalidades de índole físico-biológicas que determinen dicha medida.


ARTICULO 15.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 16.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.