LEY 13126

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTICULO 1°.- Establécese la creación de un Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas, destinado a subsidiar a los usuarios residenciales –usuarios R- y usuarios de Servicios General Pequeño –usuarios SGP- de servicios de gas por redes que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), cuando las tarifas que rijan para dichos servicios resulten superiores a las vigentes para los servicios de gas natural de la misma zona tarifaria alimentados por gasoducto.

Dicho subsidio será individual, y deberá detallarse en la facturación por consumo y su liquidación corresponderá a la diferencia entre el valor gas neto de impuestos resultante de aplicar la tarifa aprobada por el Ente Nacional Regulador del Gas para el servicio de GNC, GNP, GLP, o GNL y el mismo valor calculado con la tarifa vigente, discriminando en usuarios residenciales –usuarios R- y usuarios de Servicios General Pequeño –usuarios SGP-, (también aprobada por el ENARGAS) en los servicios de la zona alimentados por gasoducto.

ARTICULO 2°.- El subsidio mencionado en el artículo 1° de la presente Ley alcanzará a los usuarios de las siguientes ciudades y localidades del interior Bonaerense: a la localidad de Urdampilleta, Partido de Bolívar; a la ciudad de Daireaux, partido del mismo nombre; a las ciudades de Carlos Tejedor y Tres Algarrobos, partido de Carlos Tejedor; las localidades de Gónzalez Moreno y América, ambas del partido de Rivadavia; a la ciudad de General Villegas, partido de General Villegas; a la ciudad de Ameghino, partido de Florentino Ameghino y a la localidad de Norberto de la Riestra partido de Veinticinco de Mayo.

En caso de concretarse la construcción de los gasoductos y/o ramales de interconexión correspondientes, que alimenten a los usuarios objeto del presente beneficio, el mismo quedará automáticamente sin efecto desde el día en que resulten habilitadas al servicio las instalaciones de interconexión.

ARTICULO 3°.- Los recursos necesarios para el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas, serán aportados por el Fondo Especial para obras de Gas, creado por la Ley 8.474 y sus modificatorias.

ARTICULO 4°.- Los Distribuidores o Subdistribuidores que prestan los servicios de GNC, GNP, GLP ó GNL en la Provincia de Buenos Aires, presentarán, ante el organismo de aplicación designado por el Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a la frecuencia de facturación vigente –mensual o bimestral-, los listados de las cuentas detalladas que justifiquen el monto total a retener del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474 y sus modificatorias), en concepto de subsidio por aplicación de la presente Ley.

Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de presentación de la rendición de cuentas, y no mediando observaciones por parte del organismo de aplicación provincial, dicha retención quedará firme.

ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 1° de la ley 8.474 (T:O: por Decreto 1.225/79) por el siguiente:

“Artículo 1°: Créase el “Fondo Especial para Obras de Gas”, el que será administrado por la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y tendrá por finalidad contribuir al financiamiento de las inversiones que permitan la utilización de gas natural como combustible básico de la población y de la industria, como así también al subsidio para los usuarios de servicios de gas por redes que abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL).”

ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 8.474 (T.O. por Decreto 1.225/79) el quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Los responsables depositarán los importes resultantes del adicional creado por esta Ley, descontado del mismo el monto total a retener en concepto de subsidio para los usuarios residenciales – usuarios R – y usuarios de Servicio General Pequeño – usuarios SGP- de servicios de gas por redes que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), establecido mediante el “Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas”, dentro del mes siguiente al de su facturación, en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se denominará “Fondo Especial para Obras de Gas” a la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires”.

ARTICULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Sistema Provincial Compensador de Gas – en los términos de los artículos 1° y 2° de la presente Ley – a nuevos usuarios que no se encuentren contemplados en el artículo 2°.

ARTICULO 8°.- Los términos de la presente Ley y sus alcances serán de plena vigencia en tanto el Fondo Especial para Obras de Gas, creado por la Ley 8474 y sus modificatorias, se encuentre vigente en su forma actual ó la que la reemplace en el futuro.

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.